3.6.09

Corte Suprema 01.09.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno de septiembre de dos mil tres.
Don Luis Guillermo Valenzuela Mercado, abogado, domiciliado en General Salvo N398 de la comuna de Providencia de esta ciudad, ha deducido a fojas 1, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, señalando que sigue un juicio ordinario en contra de la Municipalidad de Providencia que se tramita en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios. Agrega que se dictó en dicho proceso sentencia definitiva de primera instancia la que, apelada, se encuentra en espera de ser agregada a la tabla en la Corte de Apelaciones de Santiago y cuyo rol es el N9.178-2.000. Explica el recurrente que entre las disposiciones aplicables a la litis se encuentran los artículos 46 inciso primero, parte final y 59 inciso segundo del D.F.L. 458 de 1.975 denominado Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dispone la primera de ellas que en los Planos Seccionales se fijarán con exactitud los terrenos afectados por expropiaciones y, en la segunda, se declara: en los terrenos afectos a utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. De estas normas se colige, según el escrito, que los inmuebles comunales pueden clasificarse entre aquellos afectados de expropiación y aquellos que no lo están, con las negativas consecuencias comerciales para los propietarios de los primeros. Se afirma que, en virtud de esta normativa, la demandada mantiene afectada de expropiación su casa habitación ubicada en General Salvo 398, conforme al Seccional del Plano Regulador vigente desde 1.973 de esa Comuna, afectación de expropiación que no ha experimentado innovación alguna por más de 28 años y mantenida de manera indefin ida con un enorme perjuicio patrimonial para el recurrente. Se enfatiza que los referidos preceptos son manifiestamente inconstitucionales en su forma y en el fondo, violando la garantía constitucional del artículo 19 N24 de la Carta Fundamental, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 2.186 de 1.978 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone en su artículo 41 que desde su vigencia quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, con lo cual se entiende que todas las normas preexistentes relativas a esta cuestión de la Ley General de Urbanismo y Construcciones están derogadas. En cuanto al fondo, se sostiene que el artículo 19 N24 aludido, en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que imposibilita aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador y provoca un riesgo permanente y prolongado de una expropiación que no se contempla en la última ley de expropiaciones citada.
A fojas 15 el recurrente complementó y amplió el escrito de inaplicabilidad original agregando e insistiendo que en virtud de la actual Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación se contemplan los denominados actos preparatorios y de la determinación provisional de la indemnización que otorga certeza jurídica a la expropiación sin establecer el procedimiento previo de afectación para expropiar que se utiliza en la ley de urbanismo citada, por lo que este sistema ha quedado derogado. Sostiene que la mantención de este gravamen constituye un menoscabo o limitación a los atributos esenciales del dominio que afecta al derecho de propiedad en su esencia, con lo cual, agrega, las disposiciones en contra de las que se reclama afectaría también la garantía señalada en el N26 del citado artículo 19 ya que los actos que reprocha afectan en su esencia el derecho de propiedad que reclama, lo cual también ha importado un abuso de poder y falta de servicios indemnizable por los perjuicios causados, asunto que es materia del juicio pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago.
Habiéndose conferido traslado a la Municipalidad de Providencia en su calidad de p arte en el juicio en que se solicita la inaplicabilidad, a fojas 23 se certificó que dicha Corporación no evacuó dicho trámite dentro del plazo legal, por lo que se ordenó a fojas 24 pasar los autos en vista a la Señora Fiscal Judicial de este tribunal.
Cumpliendo con el dictamen solicitado dicha funcionaria informó a fojas 29, sosteniendo en lo sustancial que para que se obtenga una declaración de esta naturaleza, es necesario que lo inconstitucional que se demanda tenga influencia o produzca algún efecto en la decisión de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal y no corresponde a la Corte Suprema efectuar declaraciones teóricas que no tengan influencia en el fallo final, de lo que colige que la cuestión discutida no es alcanzada por la norma legal impugnada, ya que la demanda es de indemnización de perjuicios por los actos reglamentarios dictados por la Municipalidad de Providencia en uso de las facultades que las leyes impugnadas conferían a aquella y sobre esta materia los perjuicios eventualmente causados y su naturaleza discurre el juicio, discutiéndose precisamente los efectos civiles reparatorios provenientes de la aplicación de la normativa reglamentaria aplicada en virtud de la disposición que se supone inconstitucional y no la facultad alcaldicia para dictar aquélla. Agrega la señora Fiscal Judicial que, por otra parte, el fallo de primera instancia rechazó la demanda interpuesta en razón de la carencia de prueba eficiente del daño. Concluye el dictamen solicitando el rechazo del recurso en estudio.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, esta acción pretende que se declaren inaplicables en el juicio que sigue el recurrente en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en contra de la Municipalidad de Providencia, rol 5.115-99, traído a la vista, los artículos 46 inciso primero parte final y 59 inciso segundo del D.S. 458 de 1.975 que fijó el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque en su opinión están en contradicción con las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental que, respectivamente, protegen el derecho de propiedad y prohíbe normas legales que regulan o complementan las garantías que la Constitució n establece, que puedan afectar los derechos en su esencia. Sostiene el recurrente que es propietario de un inmueble ubicado en General Salvo 398 de Providencia el que se encuentra afectado de expropiación según el Seccional del Plano Regulador vigente de 23 de noviembre de 1.973 y ratificado por la ordenanza local según decreto 424 de 1.975, lo que le causa un enorme perjuicio patrimonial;
Segundo: Que el libelo aduce que los preceptos aludidos son manifiestamente inconstitucionales en la forma y en el fondo, violando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales antes señaladas. En lo primero, porque las normas de los artículo 46 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se encuentran actualmente derogadas por el D.L. 2.186 de 1.978 sobre expropiaciones en cuanto dispone en su artículo 41 que desde la vigencia de la presente ley, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias. De este modo, se explica, todas las normas en materia de expropiación que contempla la ley de urbanismo y construcciones, están derogadas. En cuanto a la inconstitucionalidad del fondo, expresa el recurso que el N24 del artículo 19 de la Constitución Política en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades esenciales del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que causa al titular consecuencias gravosas para el ejercicio de esa garantía constitucional. Del mismo modo, se argumenta que el hecho que el propietario de un inmueble no pueda aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador, afecta tal derecho en su esencia e impone condiciones o requisitos que impiden su libre ejercicio;
Tercero: Que en el proceso en el cual se pretende la inaplicabilidad de los preceptos tachados de inconstitucionalidad, que se ha traído a la vista, el recurrente demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Municipalidad de Providencia, reclamando de los perjuicios económicos que se le ha causado, con motivo de una afectación de expropiación de una parte de un inmueble de su dominio desde el año 1.973, lo que le significa reducir su nivel de construcción en un 40% o 60% aproximadamente, lo cual desalienta a potenciales compradores o arrendatar ios de esa casa habitación. Expone el libelo que, sin discutir la facultad municipal de afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios están consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles, reclama que dicha medida debe ser esencialmente transitoria y, conforme al espíritu de la legislación, debe ser adecuada y oportunamente adoptada y no transformarse en un proyecto permanente o indefinido, con menoscabo serio de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles, lo cual conduce a un deterioro directo para la propiedad afectada, ya que en el inmueble no se pueden hacer mejoras lo que provoca una depreciación de este bien, cayendo fatalmente en abandono con los más perniciosos resultados para sus propietarios y el entorno urbano. De esta manera, se argumenta, esta situación omisiva y arbitraria, de mantener afectada de expropiación la casa habitación de propiedad del actor, por más de 28 años, sin que la demandada se decida por dictar la resolución que formaliza la expropiación o que la desafecta de ese gravamen, junto con constituir un abuso, le ocasiona graves perjuicios patrimoniales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2de la Constitución Política de la República le permite reclamar ante los tribunales por resultar lesionado en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades. A su vez, el artículo 2de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, asegura que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de la Administración dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Agrega la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado aparece complementada en los artículos 4 y 44 de esa misma Ley Orgánica Constitucional citada, ya que en el presente caso se encuentra en la situación de falta de servicio, circunstancia que expresamente se contempla en el artículo 173 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. De este modo, como la conducta culposa del Municipio le ha causado perjuicios demanda el pago de diferentes rubros compensatorios del daño sufrido;
Cuarto: Que la primera cuestión que es necesario resolver, es la denominada inc onstitucionalidad de forma que plantea el recurso, la que hace consistir en la derogación de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 458 de 1.975 denominada Ley General de Urbanismo y Construcciones por el artículo 41 del D.L. 2.186 de 1.978 Orgánica de Procedimiento de Expropiación, que derogó todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en las parte que no le sean contrarias. De este modo, se sostiene que todas las normas relativas a expropiaciones que se indican en el primer cuerpo legal, han perdido vigencia con motivo de la promulgación de esta nueva Ley Orgánica de Expropiaciones. En realidad, con esta alegación no se plantea realmente un conflicto entre una norma de carácter legal y un precepto constitucional, con lo cual no es posible analizar la abrogación que se discute por la vía de la acción que trata el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que es evidente que dicho problema no alcanza a la cuestión que el constituyente entregó a esta Corte en dicho precepto y por consiguiente resulta ser un asunto cuya competencia de decisión le es privativa a los jueces de la instancia;
Quinto: Que dilucidado que no se ha producido lo que el recurso considera una inaplicabilidad de forma y entrando a la contradicción que existiría entre los preceptos del D.F.L. 458 ya mencionados y las disposiciones constitucionales que señala, conviene también resolver el reproche al rechazo que plantea la Señora Fiscal Judicial de este tribunal, en cuanto a que la cuestión discutida no es alcanzada por las normas legales impugnadas, por lo que no se advertiría la influencia entre la eventual declaración de inaplicabilidad y la decisión del conflicto en donde se reclama de inconstitucionalidad, porque en este asunto la Corte Suprema no está llamada, por este procedimiento, a efectuar declaraciones de carácter teórico. En este punto, es conveniente recordar que efectivamente en el juicio que se relaciona con la pretensión de inaplicabilidad se demanda a la Municipalidad de Providencia en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, haciendo valer el actor la responsabilidad extracontractual que le asiste a la demandada al mantener una propiedad afectada por una declaración de utilidad pública para fines de expropiación desde el año 1.973, situación que le caus a un grave detrimento a su patrimonio por haber incurrido la demandada en la causal de falta de servicio y por lo tanto, la ley hace responsable al Estado o, en este caso a la Municipalidad demandada, de los daños que ha causado por la mantención de esta situación omisiva y negligente. De esta manera, demanda el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es necesario insistir que en la demanda deducida en el juicio respectivo (pag. 6), el actor expresamente señala que no discute la facultad de la autoridad municipal para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios estén consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles conforme a lo prescrito en los artículos 59 y 80 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo reclama que en su opinión, debiendo ser esta medida transitoria no puede transformarse en definitiva o permanente, con menoscabo de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles;
Sexto: Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, la inaplicabilidad en concreto de aquellos preceptos legales destinados a resolver una determinada cuestión controvertida, puesto que conforme a la función jurisdiccional de los tribunales, éstos están llamados a resolver las cuestiones jurídicas de acuerdo con la ley y a un caso específico, siendo inútil su invocación para discernir situaciones abstractas en que no se precise cual es la materia decisoria litis que están llamados a juzgar. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal contradictorio con el constitucional no resultaba probable su aplicación al caso concreto e incluso, cuando analizado el asunto en que recae el recurso no es atinente, a la posible decisión de esa cuestión (casos: Sociedad Industrial y G anadera de Magallanes, Revista Derecho y Jurisprudencia tomo 50 segunda parte, sección primera pagina 479 y Duhart
Séptimo: Que en este predicamento, como ya se señaló, la oposición sustancial que se denuncia, se produce entre los preceptos de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 459 Ley General de Urbanismo y Construcciones que contradicen las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 del estatuto Fundamental, por cuanto aquellas disposiciones legales afectarían en su esencia el derecho de dominio y porque además, impondrían condiciones, tributos o requisitos que impiden en definitiva el libre ejercicio de tan sustancial garantía. Pero, como se expresó en el considerando quinto parte final de este fallo, en el juicio vinculado a este recurso de inaplicabilidad el actor no discute la facultad de la autoridad para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, sino que reclama por mantener en tal estado dicha situación por más de 28 años en aplicación del Seccional del Plan Regulador de la Comuna de Providencia, afectación que por su permanencia en el tiempo constituiría un abuso del derecho que daría lugar a la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad, y por esa conducta demanda el pago de ciertas cantidades de dinero por indemnización de perjuicios, normas que, en torno al abuso del derecho, la falta de servicio o simplemente la culpa subjetiva, constituirían para el asunto el fundamento jurídico de la cuestión debatida;
Octavo: Que de este modo, según aparece del expediente traído a la vista, las normas legales que el recurso tacha de inconstitucionales no tienen la posibilidad o probabilidad de erigirse como disposiciones legales que forman parte de la causa de pedir del recurrente en el negocio por el cual se solicita la inaplicabilidad. Por el contrario, en la trasgresión de dichas normas, en cuanto a su uso abusivo, se sustenta precisamente la demanda indemnizatoria que ha deducido dicha parte, en cuanto a la responsabilidad extracontractual que reclama de la municipalidad demandada,
Noveno: Que, no obstante que lo anterior bastaría para desestimar la acción de inconstitucionalidad impetrada, conviene analizar, a mayor abundamiento, si no convenciera al recurrente de la nula probabilidad de aplicación de las leyes que se reputan inconstitucionales al caso sub-lite, si en verdad existe la contradicción que denuncia, entre las disposiciones del D.S. 458 ya señaladas y las garantías constitucionales invocadas. Al efecto, el artículo 46 inciso primero, parte que se reprocha de inconstitucional, señala: En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, conjunto afectados por expropiaciones, etc.. A su vez, el artículo 59 inciso segundo, de dicho cuerpo legal, también demandado por inconstitucional, expresa: En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. Desde luego estas normas se sustentan y concilian en relación con la naturaleza propia de la ley de urbanismo y construcciones cuya finalidad básica es la de contener los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidad, derechos, funciones y además normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción (artículo 2y, dentro de estos objetivos, se regula dicha planificación que en el decir del artículo 27 de la ley aludida constituye el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Planificación que de acuerdo al título II de dicho cuerpo legal puede orientarse a discernir una planificación urbana nacional, otra regional, una intercomunal y finalmente otra urbana comunal. En esta última situación, que es la que interesa para el recurso, la ley previene que esta planificación se realizará por medio del Plan Regulador Comunal que conforma un instrumento constituido sobre un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre
las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento y sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos. Es conveniente enfatizar que, conforme con la ley, el Plan Regulador Comunal es preparado por la Municipalidad respectiva y luego de su tramitación correspondiente, deberá ser promulgado por resolución del Intendente. Un instrumento complementario al Plan Regulador Comunal lo constituyen los Planos Seccionales en los cuales se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiación, etc.;
Décimo: Que establecido, según lo explicado en el considerando anterior, que la planificación urbana comunal se establece por medio de un Plan Regulador Comunal, complementado por Planos Seccionales que por su naturaleza no tienen el carácter de leyes, sino que constituyen normas de aplicación general que se subordinan jerárquicamente a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a la Ley General de la misma materia y resultando que sólo los primeros instrumentos en la urbanización de la Comuna de Providencia son los que han determinado los terrenos afectados por la expropiación, cabe concluir que si estos documentos han excedido el marco de la ley o la Constitución no requiere para alegar su improcedencia reclamar por la vía de la inaplicabilidad, puesto que los jueces del fondo están dotados de suficiente competencia para prescindir de la aplicación de esta normativa reglamentaria si las considera ilegales o inconstitucionales. De este modo, si el inciso 1del artículo 46 de la Ley de Urbanismo y Construcciones permite que por aplicación de Planos Seccionales se fijen los terrenos afectados por expropiaciones, no se divisa ninguna contrariedad con la garantía del artículo 19 N24 de la Constitución Política de la República que asegura el derecho de propiedad, ya que el inciso seg undo de este precepto fundamental permite que sea la ley la que pueda establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En este punto, el mismo texto constitucional establece los límites de esta función social concretándola en cuanto lo exijan, entre otros aspectos, la utilidad pública. En este sentido, el inciso tercero del numeral referido autoriza la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, lo cual podrá disponerse por ley general o especial de expropiación. En el presente caso el Título VII de la Ley de Urbanismo y Construcciones reglamenta de manera especial las expropiaciones que realicen las Municipalidades respecto de los inmuebles que sean necesarios para la formación de las áreas de uso público y de equipamiento o para dar cumplimiento al plan regulador, ninguna de cuyas disposiciones se han denunciado como contrarias a la Carta Fundamental. De esta manera, no es posible colegir una antinomia entre el precepto del inciso primero del artículo 46 de ley aludida y el derecho de propiedad que asegura el Estatuto Fundamental. Ni tampoco se puede advertir, una contradicción evidente entre esa misma norma legal y la garantía del N26 del mismo artículo 19 de la Constitución Política, ya que del tenor del artículo 46 aludido no se advierte que esta disposición importe una condición, tributo o requisito que impida en su esencia, el libre ejercicio del derecho de dominio que se reclama;
Undécimo: Que en lo atinente al segundo precepto legal que se dice inconstitucional, esto es, el inciso segundo del artículo 59 del recordado D.S. N458 de 1976, dicha disposición expresa que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador. Pero esta norma hay que relacionarla con el inciso primero que dispone que se declaran de utilidad pública todo los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardine s infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. Es conveniente agregar, que como lo señala el recurso y se expresó en la demanda que se apareja en el expediente traído a la vista el inmueble del demandante y recurrente, se encuentra afecto a expropiación por las calles General Salvo y José Manuel Infante en un metro de su frente por la primera vía y en tres metros por la segunda calle, de acuerdo al Seccional del Plano Regulador vigente de la comuna de Providencia, por lo tanto dichos terrenos afectados por esta medida se encuentran destinados para ampliación de calles dentro del programa de urbanización de dicha comuna y constituyen bienes que conforme a la ley en razón de su función social, se encuentran limitados respecto del derecho de dominio, porque así lo permite la Constitución Política de la República entregándole a la ley, cuando lo exija la utilidad pública, hacer tal declaración afectando el derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N24 de dicho Estatuto Fundamental, por lo que la norma que se tacha de inconstitucional se encuentra en correspondencia con la garantía esencial aludida, y en consecuencia declarada la utilidad pública sólo le asiste al propietario afectado aceptar la expropiación consecuente con dicha limitación, con derecho a reclamar del acto expropiatorio en los términos de los preceptos previstos en los incisos tercero, cuarto y quinto del aludido N24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a las leyes sobre expropiación que al respecto se han dictado para el cumplimiento de este mandato constitucional;
Duodécimo: Que el tiempo que media entre la declaración de utilidad pública y la declaración de expropiación de un bien, aunque sea excesivamente largo, como resulta ser en el presente caso, no transforma por sí solo en inconstitucional el precepto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la garantía aludida no ha previsto, un término perentorio entre la declaración de utilidad pública y el procedimiento mismo de expropiación. De este modo, mientras no se dicte tal acto administrativo, el dueño de la cosa no se encuentra privado de su propiedad ni afectado en alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y, en el caso del recurrente, éste sólo deberá soportar, en desmedro de la facultad de uso pero dentro de una planificación urbanística, que no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador lo que aún, considerándose una restricción legítima, a su vez se halla compensada por el perjuicio que de ello deriva con la disposición del artículo 99 de la misma Ley General, en cuanto por esta situación se suspende el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna y mientras se haga efectiva la expropiación del inmueble declarado de utilidad pública. Del mismo modo, no es posible aceptar, que por estas mismas circunstancias se haya producido además el quebrantamiento de la garantía que asegura el N26 del artículo 19 del Texto Constitucional.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo previsto en el Auto Acordado de este tribunal de 22 de marzo de 1.932 y lo informado por la Señora Fiscal Judicial de esta Corte a fojas 29, se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y ampliado a fojas 15, por don Luis Guillermo Valenzuela Mercado.
Se previene que los Ministros señores Álvarez García, Gálvez , Álvarez Hernández y Yurac y señorita Morales, concurren al rechazo del recurso de inaplicabilidad, teniendo únicamente presente las reflexiones vertidas hasta el considerando octavo que precede. Específicamente, el Ministro señor Gálvez y la Ministro señorita Morales, no comparten las argumentaciones expresadas en los considerandos noveno a duodécimo, por estimarlas innecesarias.
Acordada, contra el voto de los Ministros señores Tapia, Cury, Pérez y Kokisch, quienes estuvieron por acoger la pretensión de inaplicabilidad de que se trata, en mérito de las siguientes consideraciones:
1 Que, como primera cuestión, se discrepa de la opinión de la Señora Fiscal Judicial en cuanto a que las normas legales que se denuncian como inconstitucionales, no tendrían ninguna influencia en la decisión que se debe emitir en el juicio respectivo ya que en nada afectarían dichos artículos respecto de la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la
Municipalidad demandada, al mantener de manera definitiva una situación que por su naturaleza es transitoria, por lo que la decisión de esta Corte sólo sería en abstracto y no en concreto. Acerca de ello, parece evidente que de alguna manera el estado jurídico de afectación de declaración de utilidad pública para fines de expropiación, en el caso del inmueble, tiene su sustento en los artículos 46 y 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, con lo cual, aún cuando se ha demandado la indemnización de perjuicios por la situación que afecta al recurrente y no se pretende dejar sin efecto la declaración de utilidad pública, existe una relación mediata entre la inaplicabilidad que se demanda y la causa de pedir del juicio en que se pide tal inconstitucionalidad.
En efecto, la naturaleza jurídica del recurso de inaplicabilidad es el de una acción de mera certeza, de manera que para su procedencia basta la posibilidad, aún remota, de que los jueces del fondo puedan aplicar las normas jurídicas que se objetan de inconstitucionales, como ocurre en la especie, en que los preceptos impugnados de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Decreto con Fuerza de Ley N458 de 1975, podrían servir a los sentenciadores para justificar la conducta de la autoridad para no incurrir en la responsabilidad extracontractual que se demanda. La exigencia contraria pugna con su naturaleza jurídica y hace que este Tribunal termine decidiendo indirectamente la cuestión controvertida, extremos que el constituyente, evidentemente, no tuvo en vista. Lo expresado cobra mayor pertinencia en este caso si se tiene en cuenta que la Municipalidad demandada en el juicio respectivo, al contestar la demanda, adujo -entre otras alegaciones- que no existiría falta de servicio porque la propiedad del actor se haya sujeta a expropiación en virtud de un mandato legal y en cumplimiento del plan regulador comunal correspondiente, o sea, que obedeció a un imperativo legal, cual es velar por la urbanización y lógico desarrollo comunal.
2 Que en cuanto al fondo de la cuestión, los disidentes son de opinión que las normas de los artículos 46 y 59 de la ley aludida, en lo impugnado, se encuentran en contradicción con las garantías o derechos que se aseguran en los N24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Así, la primera garantía en la misión de asegurar el derecho de propiedad, ha reservado sólo a la ley el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. Se reserva también a la ley la tarea de establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social. En cuanto a la precisión de este último concepto, la disposición constitucional indica que la aludida función social comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional. El derecho de dominio asegura además, que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, sino en virtud de ley general o especial de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. De este modo, es de toda evidencia que sólo corresponde al legislador limitar el derecho de propiedad en cuanto sea necesario para un fin social. Por lo tanto, la privación del dominio o de alguno de sus atributos o facultades esenciales sólo se acepta conforme a una ley de expropiación cuyos principios básicos, se regulan también de manera precisa en la Constitución. De ahí que el legislador, en esta parte, debe ajustarse a ella. Es tan riguroso el constituyente en cuanto al respeto de las garantías fundamentales de la persona humana que el artículo 61 no autoriza ninguna delegación al
Presidente de la República, tratándose de materias comprendidas en las garantías constitucionales. En este marco jurídico, no resulta ajustada a la Constitución y pugna con la garantía antes referida, la disposición que entrega a los Planos Seccionales del Plan Regulador Comunal, la determinación de los terrenos afectados por expropiaciones, puesto que por el rango inferior que tienen dichas ordenanzas locales no pueden decidir respecto de una privación de un derecho tan esencial como lo es el de dominio, puesto que según la normativa constitucional sólo le compete a la ley establecer cuál o cuáles inmuebles pueden ser expropiados. De este modo, la delegación que el artículo 46 inciso primero de la Ley de Urbanismo y Construcciones entrega a normas de rango inferior a la ley para decidir acerca de los terrenos suje tos a expropiación contraviene el principio de reserva legal que exige el N24 de la Carta Fundamental;
3 Que en cuanto a la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 59 de la misma ley, los disidentes están de acuerdo en que dicha norma se encuentra en contradicción con la disposición que asegura el derecho de dominio en cuanto este precepto, aun cuando acepta que el legislador, por razón de utilidad pública, puede disponer la expropiación de un bien de aquellos que resguarda el expresado N24 del artículo 19 de la Constitución, para destinarlos a calles, según lo refiere el inciso primero de la norma legal citada, dicha declaración de utilidad pública hace necesario, en resguardo de los atributo o facultades esenciales del dominio que la expropiación que permite la disposición forzada de la cosa debe ser consiguiente a dicha declaración, por lo que la afectación prolongada, a la cual se le incluye el gravamen de no poder aumentarse el volumen de las construcciones, importa en lo general una carga adicional no autorizada por la Carta Fundamental y una limitación exageradamente gravosa al derecho de dominio y sus atributos esenciales, puesto que las leyes de expropiación vigentes consultan un procedimiento que permite agotar el trámite en un plazo racional y lógico el que sólo podrá prolongarse en cuanto el expropiado haga uso de sus derechos procesales para reclamar de dicho acto administrativo. En este entendido, al establecerse por la ley un procedimiento de afectación, que importa un retardo discrecional de la autoridad para expropiar constituye un gravamen no considerado en la garantía que regula el derecho de dominio, pero además importa el establecimiento de un precepto legal que afecta en su esencia tal garantía, porque le ha impuesto al recurrente, como aparece claro en el proceso traído a la vista, una condición que le ha impedido por más de 28 años, el libre ejercicio de dicho derecho, infringiendo además la garantía constitucional que se reglamenta en el N26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Regístrese, agréguese copia autorizada al expediente traído a la vista y archívese previa devolución de dichos autos.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 1.855-2.002
Sr. Garrido; Rol Nº 1855-2002; Sr.Alvarez García; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr.Tapia; Sr. Gálvez; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Rol Nº 1855-2002.-; Sr. Juica; Srta Morales

12.9.08

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;

2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;

3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.492-2.002.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.742-02 la Empresa Inmobiliaria ABINSA Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido a fs.25 contra el Decreto Alcaldicio Exento Nº 785, de 01 de junio de 2001, por medio del cual se dejó sin efecto el permiso de edificación Nº 23, de 03 de mayo del mismo año, y el permiso de subdivisión Nº 02, de la misma fecha, para la construcción de 30 viviendas, el que le había sido otorgado a la recurrente en el inmueble que singulariza.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de la legalidad de los actos de los organismos públicos; 2 de la Ley 18.575; 5 letra c), 36 y 63 letra f), 56, 140 letras a) y b) de la Ley 18.695; 61 de la Ley 18.883; 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; 65 del Decreto Ley Nº 1939; 589 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que el recurso señala que la Corte de Apelaciones infringió todas las disposiciones legales antes mencionadas puesto que acogió el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto el decreto impugnado, validó los permisos de edificación y de subdivisión y ordenó el reingreso del pago de los derechos municip ales efectuados por la reclamante;

3º) Explicando la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia expresa, en síntesis, que es un hecho acreditado en el proceso que el terreno que singulariza en su cabida sito en la Población Los Volcanes, fue destinado a áreas verdes cuando se construyó, vecino a él, un conjunto habitacional en el año 1969. Que posteriormente, en el año 1988, se publicó el Plan Regulador de la Comuna de Llanquihue y en él, dicha superficie aparece indicada como zona D, que permite como uso de suelo deportes y áreas verdes, sin indicar el porcentaje de terreno que correspondería a cada uno de ellos; que posteriormente el año 1997 se publicó otra modificación, que permite, entre otros usos, la construcción de viviendas, equipamiento, de comercio, talleres artesanales, áreas verdes, etc., vale decir, ampliado que fue su uso, se permitió también el de áreas verdes y, en realidad nunca dejó de serlo, sin que el municipio reclamado tomara conocimiento que el Serviu se haya arrogado la calidad de dueño y lo enajenara a la Empresa Inmobiliaria Abinsa Ltda.

Agrega que en tales condiciones de desconocimiento, la municipalidad llevó a cabo un proyecto de inversión que consistió en la construcción de multicanchas para la comunidad, porduciéndose en ese momento la oposición de la empresa reclamante. Posteriormente la reclamante pidió y obtuvo, de manera ilegal un permiso de construcción de viviendas y uno de subdivisión. Añade que frente a esta situación, el alcalde hizo uso de su potestad jerárquica frente a la infracción en que incurrió el Director de Obras Municipales, decretando la anulación de los permisos de construcción y de subdivisión ya mencionados, por lo que el decreto dictado con dicho fin no sería ilegal como lo pretende el reclamante;

4º) Que, a continuación, el recurrente precisa que lo que hizo el municipio no fue anular la venta realizada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, ni menos la escritura que firmaron las partes contratantes, sino que lo que se pretendió realmente fue dejar sin efecto una actuación claramente ilegal del Director de Obras Municipales;

5º) Que, concluyendo, el recurso indica que la sentencia impugnada infringe gravemente la legalidad vigente y en particular to dos los preceptos ya mencionados, de modo que sería procedente que ella fuese invalidada por este Tribunal de Casación;

6º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las normas legales correspondientes, se habría llegado a la conclusión inequívoca que el decreto Alcaldicio impugnado se ajusta a derecho, como también fue correcto reintegrar a la reclamante las sumas de dinero que había depositado en la oficina de finanzas para pagar los permisos que tacha de ilegales. Finaliza señalando que también existe un yerro jurídica al condenarse en costas a la reclamada pues, en su concepto, ésta tuvo motivos plausibles para litigar;

7º) Que luego de analizar lo expuesto por las partes, el fallo impugnado dejó establecido como hechos no discutidos y acreditados, los siguientes:

1.- Que el 02 de julio de 1998 el Servicio de Vivienda y Urbanismo vendió a la reclamante el inmueble de que era dueño, ubicado en avenida Los Pinos de la Población Los Volcanes de la comuna de Llanquihue;

2.- Que el inmueble sub lite fue objeto de un cambio de uso del suelo en el año 1997, pudiendo a partir de ese momento ser destinado a la edificación de viviendas, circunstancia ésta que se comprueba con el certificado de fojas 133;

3.- Que, en consecuencia, conforme al Plan Regulador vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa aludido 02 de julio de 1998 y la fecha en que fueron otorgados los permisos de edificación y de subdivisión materia de esta litis 03 de mayo de 2001 el predio o lote materia de este reclamo era apto para la construcción de viviendas; y

4.- Que como consecuencia de lo anterior, los referidos permisos de subdivisión y de edificación, fueron extendidos por la autoridad competente para ello, esto es, por el Director de Obras Municipales, tal como lo exige la Ley General de Urbanismo y Construcción, autorizaciones que se encuentran plenamente vigentes;

8º) Que, fallo recurrido señala en su motivo octavo que el Alcalde desconoce el hecho de que el Serviu actuó, dentro del ámbito de sus atribuciones al transferir el dominio de un inmueble de su propiedad; y que por ello sería necesario r ealizar un estudio de títulos respecto del vendedor, así como de las disposiciones legales vigentes al momento de la planificación de la Población Los Volcanes y la confección del primer Plan Regulador, actividad ésta que constituye una cuestión de derecho cuyo conocimiento es privativo de los tribunales de justicia;

9º) Que el motivo noveno permite entender que los sentenciadores concluyeron que el terreno en litigio era apto para la construcción de viviendas desde el 24 de julio de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial de la modificación al Plan Regulador de la comuna de Llanquihue;

10º) Que, como se advierte de lo expuesto, los hechos están perfectamente delineados y establecidos en la sentencia impugnada. Y, como se sabe, los hechos son fijados por los jueces del fondo, y sobre tales hechos construyen su sentencia, luego de argumentar lo pertinente en cuanto a los mismos y al derecho. En tanto, a esta Corte Suprema le corresponde analizar si en la aplicación del derecho que se hizo en relación con los hechos, hubo yerro jurídico.

En la especie, cabe decir que la casación se contrapone frontalmente con los hechos establecidos por los referidos magistrados, según surge del análisis de ambos;

11º) Que, en tales condiciones, esta Corte de Casación no está en condiciones de variar los hechos ya referidos y en virtud de los cuáles los jueces del fondo alcanzaron las conclusiones que el reclamado ha impugnado a través del presente medio. En efecto, la única forma de que ello pudiera ocurrir sería mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que determinen parámetros fijos de apreciación, ya que como se dijo, la tarea de establecer los hechos sobre los cuales se construye el andamiaje jurídico que sirve de base al razonamiento y por cierto, la decisión final, corresponde a los jueces del fondo que, como reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren las leyes reguladoras de la prueba antes indicadas, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, a los jueces del fondo no sólo les cabe la tarea de apreciación comparativa de los medios probatorios, sino la de extraer de ellos las conclusiones que les parezcan pertinentes, para resolver el litigio o cuestión que esté en discusión, que lógicamente podrán ser o no del agrado de los litigantes, pero ello no importa necesariamente vulneración de ley;

12º) Que, así las cosas, lo único que cabría destacar, para finalizar con el análisis del presente recurso es la circunstancia de que tal como lo establece el fallo impugnado, los permisos de subdivisión y construcción están otorgados con arreglo a derecho y por autoridad facultada para ello, cumpliendo con la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que no correspondía que el alcalde recurrido los dejara sin efecto, pues los aspectos jurídicos de fondo en cuanto a la titularidad del dominio de la parte vendedora, no pueden ser resueltos por dicha autoridad, sino por los tribunales de justicia y a través del procedimiento que en derecho corresponda;

13º) Que, finalmente, en cuanto a la condena en costas de la causa, aspecto también impugnado por el recurrente, cabe decir que tal materia no es susceptible de ser planteada por medio de un recurso de casación, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, ya que si bien es cierto ha sido incluido entre las decisiones del fallo que se impugna, no constituye una sentencia definitiva inapelable ni interlocutoria inapelable, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación dictada por alguno de los tribunales consignados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Aun más, dicha materia ni siquiera aparece mencionada en el artículo 170 del mismo texto legal, como de las que deban ser incluidas necesariamente en una sentencia definitiva, de tal manera que no forman parte, en forma natural, de tal actuación jurisdiccional;

14º) Que, por lo expuesto y concluido, por no existir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.230, contra la sentencia de dieciocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.742-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

24.3.08

Corte Suprema 01.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de septiembre de dos mil tres.

Don Luis Guillermo Valenzuela Mercado, abogado, domiciliado en General Salvo N398 de la comuna de Providencia de esta ciudad, ha deducido a fojas 1, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, señalando que sigue un juicio ordinario en contra de la Municipalidad de Providencia que se tramita en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios. Agrega que se dictó en dicho proceso sentencia definitiva de primera instancia la que, apelada, se encuentra en espera de ser agregada a la tabla en la Corte de Apelaciones de Santiago y cuyo rol es el N9.178-2.000. Explica el recurrente que entre las disposiciones aplicables a la litis se encuentran los artículos 46 inciso primero, parte final y 59 inciso segundo del D.F.L. 458 de 1.975 denominado Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dispone la primera de ellas que en los Planos Seccionales se fijarán con exactitud los terrenos afectados por expropiaciones y, en la segunda, se declara: en los terrenos afectos a utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. De estas normas se colige, según el escrito, que los inmuebles comunales pueden clasificarse entre aquellos afectados de expropiación y aquellos que no lo están, con las negativas consecuencias comerciales para los propietarios de los primeros. Se afirma que, en virtud de esta normativa, la demandada mantiene afectada de expropiación su casa habitación ubicada en General Salvo 398, conforme al Seccional del Plano Regulador vigente desde 1.973 de esa Comuna, afectación de expropiación que no ha experimentado innovación alguna por más de 28 años y mantenida de manera indefin ida con un enorme perjuicio patrimonial para el recurrente. Se enfatiza que los referidos preceptos son manifiestamente inconstitucionales en su forma y en el fondo, violando la garantía constitucional del artículo 19 N24 de la Carta Fundamental, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 2.186 de 1.978 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone en su artículo 41 que desde su vigencia quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, con lo cual se entiende que todas las normas preexistentes relativas a esta cuestión de la Ley General de Urbanismo y Construcciones están derogadas. En cuanto al fondo, se sostiene que el artículo 19 N24 aludido, en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que imposibilita aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador y provoca un riesgo permanente y prolongado de una expropiación que no se contempla en la última ley de expropiaciones citada.

A fojas 15 el recurrente complementó y amplió el escrito de inaplicabilidad original agregando e insistiendo que en virtud de la actual Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación se contemplan los denominados actos preparatorios y de la determinación provisional de la indemnización que otorga certeza jurídica a la expropiación sin establecer el procedimiento previo de afectación para expropiar que se utiliza en la ley de urbanismo citada, por lo que este sistema ha quedado derogado. Sostiene que la mantención de este gravamen constituye un menoscabo o limitación a los atributos esenciales del dominio que afecta al derecho de propiedad en su esencia, con lo cual, agrega, las disposiciones en contra de las que se reclama afectaría también la garantía señalada en el N26 del citado artículo 19 ya que los actos que reprocha afectan en su esencia el derecho de propiedad que reclama, lo cual también ha importado un abuso de poder y falta de servicios indemnizable por los perjuicios causados, asunto que es materia del juicio pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago.

Habiéndose conferido traslado a la Municipalidad de Providencia en su calidad de p arte en el juicio en que se solicita la inaplicabilidad, a fojas 23 se certificó que dicha Corporación no evacuó dicho trámite dentro del plazo legal, por lo que se ordenó a fojas 24 pasar los autos en vista a la Señora Fiscal Judicial de este tribunal.

Cumpliendo con el dictamen solicitado dicha funcionaria informó a fojas 29, sosteniendo en lo sustancial que para que se obtenga una declaración de esta naturaleza, es necesario que lo inconstitucional que se demanda tenga influencia o produzca algún efecto en la decisión de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal y no corresponde a la Corte Suprema efectuar declaraciones teóricas que no tengan influencia en el fallo final, de lo que colige que la cuestión discutida no es alcanzada por la norma legal impugnada, ya que la demanda es de indemnización de perjuicios por los actos reglamentarios dictados por la Municipalidad de Providencia en uso de las facultades que las leyes impugnadas conferían a aquella y sobre esta materia los perjuicios eventualmente causados y su naturaleza discurre el juicio, discutiéndose precisamente los efectos civiles reparatorios provenientes de la aplicación de la normativa reglamentaria aplicada en virtud de la disposición que se supone inconstitucional y no la facultad alcaldicia para dictar aquélla. Agrega la señora Fiscal Judicial que, por otra parte, el fallo de primera instancia rechazó la demanda interpuesta en razón de la carencia de prueba eficiente del daño. Concluye el dictamen solicitando el rechazo del recurso en estudio.

A fojas 35 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, esta acción pretende que se declaren inaplicables en el juicio que sigue el recurrente en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en contra de la Municipalidad de Providencia, rol 5.115-99, traído a la vista, los artículos 46 inciso primero parte final y 59 inciso segundo del D.S. 458 de 1.975 que fijó el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque en su opinión están en contradicción con las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental que, respectivamente, protegen el derecho de propiedad y prohíbe normas legales que regulan o complementan las garantías que la Constitució n establece, que puedan afectar los derechos en su esencia. Sostiene el recurrente que es propietario de un inmueble ubicado en General Salvo 398 de Providencia el que se encuentra afectado de expropiación según el Seccional del Plano Regulador vigente de 23 de noviembre de 1.973 y ratificado por la ordenanza local según decreto 424 de 1.975, lo que le causa un enorme perjuicio patrimonial;

Segundo: Que el libelo aduce que los preceptos aludidos son manifiestamente inconstitucionales en la forma y en el fondo, violando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales antes señaladas. En lo primero, porque las normas de los artículo 46 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se encuentran actualmente derogadas por el D.L. 2.186 de 1.978 sobre expropiaciones en cuanto dispone en su artículo 41 que desde la vigencia de la presente ley, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias. De este modo, se explica, todas las normas en materia de expropiación que contempla la ley de urbanismo y construcciones, están derogadas. En cuanto a la inconstitucionalidad del fondo, expresa el recurso que el N24 del artículo 19 de la Constitución Política en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades esenciales del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que causa al titular consecuencias gravosas para el ejercicio de esa garantía constitucional. Del mismo modo, se argumenta que el hecho que el propietario de un inmueble no pueda aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador, afecta tal derecho en su esencia e impone condiciones o requisitos que impiden su libre ejercicio;

Tercero: Que en el proceso en el cual se pretende la inaplicabilidad de los preceptos tachados de inconstitucionalidad, que se ha traído a la vista, el recurrente demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Municipalidad de Providencia, reclamando de los perjuicios económicos que se le ha causado, con motivo de una afectación de expropiación de una parte de un inmueble de su dominio desde el año 1.973, lo que le significa reducir su nivel de construcción en un 40% o 60% aproximadamente, lo cual desalienta a potenciales compradores o arrendatar ios de esa casa habitación. Expone el libelo que, sin discutir la facultad municipal de afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios están consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles, reclama que dicha medida debe ser esencialmente transitoria y, conforme al espíritu de la legislación, debe ser adecuada y oportunamente adoptada y no transformarse en un proyecto permanente o indefinido, con menoscabo serio de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles, lo cual conduce a un deterioro directo para la propiedad afectada, ya que en el inmueble no se pueden hacer mejoras lo que provoca una depreciación de este bien, cayendo fatalmente en abandono con los más perniciosos resultados para sus propietarios y el entorno urbano. De esta manera, se argumenta, esta situación omisiva y arbitraria, de mantener afectada de expropiación la casa habitación de propiedad del actor, por más de 28 años, sin que la demandada se decida por dictar la resolución que formaliza la expropiación o que la desafecta de ese gravamen, junto con constituir un abuso, le ocasiona graves perjuicios patrimoniales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2de la Constitución Política de la República le permite reclamar ante los tribunales por resultar lesionado en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades. A su vez, el artículo 2de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, asegura que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de la Administración dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Agrega la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado aparece complementada en los artículos 4 y 44 de esa misma Ley Orgánica Constitucional citada, ya que en el presente caso se encuentra en la situación de falta de servicio, circunstancia que expresamente se contempla en el artículo 173 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. De este modo, como la conducta culposa del Municipio le ha causado perjuicios demanda el pago de diferentes rubros compensatorios del daño sufrido;

Cuarto: Que la primera cuestión que es necesario resolver, es la denominada inc onstitucionalidad de forma que plantea el recurso, la que hace consistir en la derogación de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 458 de 1.975 denominada Ley General de Urbanismo y Construcciones por el artículo 41 del D.L. 2.186 de 1.978 Orgánica de Procedimiento de Expropiación, que derogó todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en las parte que no le sean contrarias. De este modo, se sostiene que todas las normas relativas a expropiaciones que se indican en el primer cuerpo legal, han perdido vigencia con motivo de la promulgación de esta nueva Ley Orgánica de Expropiaciones. En realidad, con esta alegación no se plantea realmente un conflicto entre una norma de carácter legal y un precepto constitucional, con lo cual no es posible analizar la abrogación que se discute por la vía de la acción que trata el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que es evidente que dicho problema no alcanza a la cuestión que el constituyente entregó a esta Corte en dicho precepto y por consiguiente resulta ser un asunto cuya competencia de decisión le es privativa a los jueces de la instancia;

Quinto: Que dilucidado que no se ha producido lo que el recurso considera una inaplicabilidad de forma y entrando a la contradicción que existiría entre los preceptos del D.F.L. 458 ya mencionados y las disposiciones constitucionales que señala, conviene también resolver el reproche al rechazo que plantea la Señora Fiscal Judicial de este tribunal, en cuanto a que la cuestión discutida no es alcanzada por las normas legales impugnadas, por lo que no se advertiría la influencia entre la eventual declaración de inaplicabilidad y la decisión del conflicto en donde se reclama de inconstitucionalidad, porque en este asunto la Corte Suprema no está llamada, por este procedimiento, a efectuar declaraciones de carácter teórico. En este punto, es conveniente recordar que efectivamente en el juicio que se relaciona con la pretensión de inaplicabilidad se demanda a la Municipalidad de Providencia en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, haciendo valer el actor la responsabilidad extracontractual que le asiste a la demandada al mantener una propiedad afectada por una declaración de utilidad pública para fines de expropiación desde el año 1.973, situación que le caus a un grave detrimento a su patrimonio por haber incurrido la demandada en la causal de falta de servicio y por lo tanto, la ley hace responsable al Estado o, en este caso a la Municipalidad demandada, de los daños que ha causado por la mantención de esta situación omisiva y negligente. De esta manera, demanda el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es necesario insistir que en la demanda deducida en el juicio respectivo (pag. 6) , el actor expresamente señala que no discute la facultad de la autoridad municipal para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios estén consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles conforme a lo prescrito en los artículos 59 y 80 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo reclama que en su opinión, debiendo ser esta medida transitoria no puede transformarse en definitiva o permanente, con menoscabo de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles;

Sexto: Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, la inaplicabilidad en concreto de aquellos preceptos legales destinados a resolver una determinada cuestión controvertida, puesto que conforme a la función jurisdiccional de los tribunales, éstos están llamados a resolver las cuestiones jurídicas de acuerdo con la ley y a un caso específico, siendo inútil su invocación para discernir situaciones abstractas en que no se precise cual es la materia decisoria litis que están llamados a juzgar. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal contradictorio con el constitucional no resultaba probable su aplicación al caso concreto e incluso, cuando analizado el asunto en que recae el recurso no es atinente, a la posible decisión de esa cuestión (casos: Sociedad Industrial y G anadera de Magallanes, Revista Derecho y Jurisprudencia tomo 50 segunda parte, sección primera pagina 479 y Duhart

Séptimo: Que en este predicamento, como ya se señaló, la oposición sustancial que se denuncia, se produce entre los preceptos de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 459 Ley General de Urbanismo y Construcciones que contradicen las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 del estatuto Fundamental, por cuanto aquellas disposiciones legales afectarían en su esencia el derecho de dominio y porque además, impondrían condiciones, tributos o requisitos que impiden en definitiva el libre ejercicio de tan sustancial garantía. Pero, como se expresó en el considerando quinto parte final de este fallo, en el juicio vinculado a este recurso de inaplicabilidad el actor no discute la facultad de la autoridad para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, sino que reclama por mantener en tal estado dicha situación por más de 28 años en aplicación del Seccional del Plan Regulador de la Comuna de Providencia, afectación que por su permanencia en el tiempo constituiría un abuso del derecho que daría lugar a la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad, y por esa conducta demanda el pago de ciertas cantidades de dinero por indemnización de perjuicios, normas que, en torno al abuso del derecho, la falta de servicio o simplemente la culpa subjetiva, constituirían para el asunto el fundamento jurídico de la cuestión debatida;

Octavo: Que de este modo, según aparece del expediente traído a la vista, las normas legales que el recurso tacha de inconstitucionales no tienen la posibilidad o probabilidad de erigirse como disposiciones legales que forman parte de la causa de pedir del recurrente en el negocio por el cual se solicita la inaplicabilidad. Por el contrario, en la trasgresión de dichas normas, en cuanto a su uso abusivo, se sustenta precisamente la demanda indemnizatoria que ha deducido dicha parte, en cuanto a la responsabilidad extracontractual que reclama de la municipalidad demandada,

Noveno: Que, no obstante que lo anterior bastaría para desestimar la acción de inconstitucionalidad impetrada, conviene analizar, a mayor abundamiento, si no convenciera a l recurrente de la nula probabilidad de aplicación de las leyes que se reputan inconstitucionales al caso sub-lite, si en verdad existe la contradicción que denuncia, entre las disposiciones del D.S. 458 ya señaladas y las garantías constitucionales invocadas. Al efecto, el artículo 46 inciso primero, parte que se reprocha de inconstitucional, señala: En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, conjunto afectados por expropiaciones, etc.. A su vez, el artículo 59 inciso segundo, de dicho cuerpo legal, también demandado por inconstitucional, expresa: En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. Desde luego estas normas se sustentan y concilian en relación con la naturaleza propia de la ley de urbanismo y construcciones cuya finalidad básica es la de contener los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidad, derechos, funciones y además normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción (artículo 2y, dentro de estos objetivos, se regula dicha planificación que en el decir del artículo 27 de la ley aludida constituye el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Planificación que de acuerdo al título II de dicho cuerpo legal puede orientarse a discernir una planificación urbana nacional, otra regional, una intercomunal y finalmente otra urbana comunal. En esta última situación, que es la que interesa para el recurso, la ley previene que esta planificación se realizará por medio del Plan Regulador Comunal que conforma un instrumento constituido sobre un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre l as zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento y sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos. Es conveniente enfatizar que, conforme con la ley, el Plan Regulador Comunal es preparado por la Municipalidad respectiva y luego de su tramitación correspondiente, deberá ser promulgado por resolución del Intendente. Un instrumento complementario al Plan Regulador Comunal lo constituyen los Planos Seccionales en los cuales se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiación, etc.;

Décimo: Que establecido, según lo explicado en el considerando anterior, que la planificación urbana comunal se establece por medio de un Plan Regulador Comunal, complementado por Planos Seccionales que por su naturaleza no tienen el carácter de leyes, sino que constituyen normas de aplicación general que se subordinan jerárquicamente a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a la Ley General de la misma materia y resultando que sólo los primeros instrumentos en la urbanización de la Comuna de Providencia son los que han determinado los terrenos afectados por la expropiación, cabe concluir que si estos documentos han excedido el marco de la ley o la Constitución no requiere para alegar su improcedencia reclamar por la vía de la inaplicabilidad, puesto que los jueces del fondo están dotados de suficiente competencia para prescindir de la aplicación de esta normativa reglamentaria si las considera ilegales o inconstitucionales. De este modo, si el inciso 1del artículo 46 de la Ley de Urbanismo y Construcciones permite que por aplicación de Planos Seccionales se fijen los terrenos afectados por expropiaciones, no se divisa ninguna contrariedad con la garantía del artículo 19 N24 de la Constitución Política de la República que asegura el derecho de propiedad, ya que el inciso seg undo de este precepto fundamental permite que sea la ley la que pueda establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En este punto, el mismo texto constitucional establece los límites de esta función social concretándola en cuanto lo exijan, entre otros aspectos, la utilidad pública. En este sentido, el inciso tercero del numeral referido autoriza la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, lo cual podrá disponerse por ley general o especial de expropiación. En el presente caso el Título VII de la Ley de Urbanismo y Construcciones reglamenta de manera especial las expropiaciones que realicen las Municipalidades respecto de los inmuebles que sean necesarios para la formación de las áreas de uso público y de equipamiento o para dar cumplimiento al plan regulador, ninguna de cuyas disposiciones se han denunciado como contrarias a la Carta Fundamental. De esta manera, no es posible colegir una antinomia entre el precepto del inciso primero del artículo 46 de ley aludida y el derecho de propiedad que asegura el Estatuto Fundamental. Ni tampoco se puede advertir, una contradicción evidente entre esa misma norma legal y la garantía del N26 del mismo artículo 19 de la Constitución Política, ya que del tenor del artículo 46 aludido no se advierte que esta disposición importe una condición, tributo o requisito que impida en su esencia, el libre ejercicio del derecho de dominio que se reclama;

Undécimo: Que en lo atinente al segundo precepto legal que se dice inconstitucional, esto es, el inciso segundo del artículo 59 del recordado D.S. N458 de 1976, dicha disposición expresa que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador. Pero esta norma hay que relacionarla con el inciso primero que dispone que se declaran de utilidad pública todo los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardine s infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. Es conveniente agregar, que como lo señala el recurso y se expresó en la demanda que se apareja en el expediente traído a la vista el inmueble del demandante y recurrente, se encuentra afecto a expropiación por las calles General Salvo y José Manuel Infante en un metro de su frente por la primera vía y en tres metros por la segunda calle, de acuerdo al Seccional del Plano Regulador vigente de la comuna de Providencia, por lo tanto dichos terrenos afectados por esta medida se encuentran destinados para ampliación de calles dentro del programa de urbanización de dicha comuna y constituyen bienes que conforme a la ley en razón de su función social, se encuentran limitados respecto del derecho de dominio, porque así lo permite la Constitución Política de la República entregándole a la ley, cuando lo exija la utilidad pública, hacer tal declaración afectando el derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N24 de dicho Estatuto Fundamental, por lo que la norma que se tacha de inconstitucional se encuentra en correspondencia con la garantía esencial aludida, y en consecuencia declarada la utilidad pública sólo le asiste al propietario afectado aceptar la expropiación consecuente con dicha limitación, con derecho a reclamar del acto expropiatorio en los términos de los preceptos previstos en los incisos tercero, cuarto y quinto del aludido N24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a las leyes sobre expropiación que al respecto se han dictado para el cumplimiento de este mandato constitucional;

Duodécimo: Que el tiempo que media entre la declaración de utilidad pública y la declaración de expropiación de un bien, aunque sea excesivamente largo, como resulta ser en el presente caso, no transforma por sí solo en inconstitucional el precepto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la garantía aludida no ha previsto, un término perentorio entre la declaración de utilidad pública y el procedimiento mismo de expropiación. De este modo, mientras no se dicte tal acto administrativo, el dueño de la cosa no se encuentra privado de su propiedad ni afectado en alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y, en el caso del recurrente, éste sólo deberá soportar, en desmedro de la facultad de uso pero dentro de una planificación urbanística, que no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador lo que aún, considerándose una restricción legítima, a su vez se halla compensada por el perjuicio que de ello deriva con la disposición del artículo 99 de la misma Ley General, en cuanto por esta situación se suspende el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna y mientras se haga efectiva la expropiación del inmueble declarado de utilidad pública. Del mismo modo, no es posible aceptar, que por estas mismas circunstancias se haya producido además el quebrantamiento de la garantía que asegura el N26 del artículo 19 del Texto Constitucional.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo previsto en el Auto Acordado de este tribunal de 22 de marzo de 1.932 y lo informado por la Señora Fiscal Judicial de esta Corte a fojas 29, se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y ampliado a fojas 15, por don Luis Guillermo Valenzuela Mercado.

Se previene que los Ministros señores Álvarez García, Gálvez , Álvarez Hernández y Yurac y señorita Morales, concurren al rechazo del recurso de inaplicabilidad, teniendo únicamente presente las reflexiones vertidas hasta el considerando octavo que precede. Específicamente, el Ministro señor Gálvez y la Ministro señorita Morales, no comparten las argumentaciones expresadas en los considerandos noveno a duodécimo, por estimarlas innecesarias.

Acordada, contra el voto de los Ministros señores Tapia, Cury, Pérez y Kokisch, quienes estuvieron por acoger la pretensión de inaplicabilidad de que se trata, en mérito de las siguientes consideraciones:

1 Que, como primera cuestión, se discrepa de la opinión de la Señora Fiscal Judicial en cuanto a que las normas legales que se denuncian como inconstitucionales, no tendrían ninguna influencia en la decisión que se debe emitir en el juicio respectivo ya que en nada afectarían dichos artículos respecto de la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la

Municipalidad demandada, al mantener de manera definitiva una situación que por su naturaleza es transitoria, por lo que la decisión de esta Corte sólo sería en abstracto y no en concreto. Acerca de ello, parece evidente que de alguna manera el estado jurídico de afectación de declaración de utilidad pública para fines de expropiación, en el caso del inmueble, tiene su sustento en los artículos 46 y 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, con lo cual, aún cuando se ha demandado la indemnización de perjuicios por la situación que afecta al recurrente y no se pretende dejar sin efecto la declaración de utilidad pública, existe una relación mediata entre la inaplicabilidad que se demanda y la causa de pedir del juicio en que se pide tal inconstitucionalidad.

En efecto, la naturaleza jurídica del recurso de inaplicabilidad es el de una acción de mera certeza, de manera que para su procedencia basta la posibilidad, aún remota, de que los jueces del fondo puedan aplicar las normas jurídicas que se objetan de inconstitucionales, como ocurre en la especie, en que los preceptos impugnados de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Decreto con Fuerza de Ley N458 de 1975, podrían servir a los sentenciadores para justificar la conducta de la autoridad para no incurrir en la responsabilidad extracontractual que se demanda. La exigencia contraria pugna con su naturaleza jurídica y hace que este Tribunal termine decidiendo indirectamente la cuestión controvertida, extremos que el constituyente, evidentemente, no tuvo en vista. Lo expresado cobra mayor pertinencia en este caso si se tiene en cuenta que la Municipalidad demandada en el juicio respectivo, al contestar la demanda, adujo -entre otras alegaciones- que no existiría falta de servicio porque la propiedad del actor se haya sujeta a expropiación en virtud de un mandato legal y en cumplimiento del plan regulador comunal correspondiente, o sea, que obedeció a un imperativo legal, cual es velar por la urbanización y lógico desarrollo comunal.

2 Que en cuanto al fondo de la cuestión, los disidentes son de opinión que las normas de los artículos 46 y 59 de la ley aludida, en lo impugnado, se encuentran en contradicción con las garantías o derechos que se aseguran en los N24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Así, la primera garantía en la misión de asegurar el derecho de propiedad, ha reservado sólo a la ley el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. Se reserva también a la ley la tarea de establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social. En cuanto a la precisión de este último concepto, la disposición constitucional indica que la aludida función social comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional. El derecho de dominio asegura además, que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, sino en virtud de ley general o especial de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. De este modo, es de toda evidencia que sólo corresponde al legislador limitar el derecho de propiedad en cuanto sea necesario para un fin social. Por lo tanto, la privación del dominio o de alguno de sus atributos o facultades esenciales sólo se acepta conforme a una ley de expropiación cuyos principios básicos, se regulan también de manera precisa en la Constitución. De ahí que el legislador, en esta parte, debe ajustarse a ella. Es tan riguroso el constituyente en cuanto al respeto de las garantías fundamentales de la persona humana que el artículo 61 no autoriza ninguna delegación al

Presidente de la República, tratándose de materias comprendidas en las garantías constitucionales. En este marco jurídico, no resulta ajustada a la Constitución y pugna con la garantía antes referida, la disposición que entrega a los Planos Seccionales del Plan Regulador Comunal, la determinación de los terrenos afectados por expropiaciones, puesto que por el rango inferior que tienen dichas ordenanzas locales no pueden decidir respecto de una privación de un derecho tan esencial como lo es el de dominio, puesto que según la normativa constitucional sólo le compete a la ley establecer cuál o cuáles inmuebles pueden ser expropiados. De este modo, la delegación que el artículo 46 inciso primero de la Ley de Urbanismo y Construcciones entrega a normas de rango inferior a la ley para decidir acerca de los terrenos suje tos a expropiación contraviene el principio de reserva legal que exige el N24 de la Carta Fundamental;

3 Que en cuanto a la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 59 de la misma ley, los disidentes están de acuerdo en que dicha norma se encuentra en contradicción con la disposición que asegura el derecho de dominio en cuanto este precepto, aun cuando acepta que el legislador, por razón de utilidad pública, puede disponer la expropiación de un bien de aquellos que resguarda el expresado N24 del artículo 19 de la Constitución, para destinarlos a calles, según lo refiere el inciso primero de la norma legal citada, dicha declaración de utilidad pública hace necesario, en resguardo de los atributo o facultades esenciales del dominio que la expropiación que permite la disposición forzada de la cosa debe ser consiguiente a dicha declaración, por lo que la afectación prolongada, a la cual se le incluye el gravamen de no poder aumentarse el volumen de las construcciones, importa en lo general una carga adicional no autorizada por la

Carta Fundamental y una limitación exageradamente gravosa al derecho de dominio y sus atributos esenciales, puesto que las leyes de expropiación vigentes consultan un procedimiento que permite agotar el trámite en un plazo racional y lógico el que sólo podrá prolongarse en cuanto el expropiado haga uso de sus derechos procesales para reclamar de dicho acto administrativo. En este entendido, al establecerse por la ley un procedimiento de afectación, que importa un retardo discrecional de la autoridad para expropiar constituye un gravamen no considerado en la garantía que regula el derecho de dominio, pero además importa el establecimiento de un precepto legal que afecta en su esencia tal garantía, porque le ha impuesto al recurrente, como aparece claro en el proceso traído a la vista, una condición que le ha impedido por más de 28 años, el libre ejercicio de dicho derecho, infringiendo además la garantía constitucional que se reglamenta en el N26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Regístrese, agréguese copia autorizada al expediente traído a la vista y archívese previa devolución de dichos autos.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 1.855-2.002

Sr. Garrido;Sr.Alvarez García; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr.Tapia; Sr. Gálvez; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Rol Nº 1855-2002.-; Sr. Juica; Srta Morales

23.3.08

Corte Suprema 21.01.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4334-01, el abogado don José Pedro Silva Prado, en representación de los reclamantes Sres. Nicolás Gellona Amunátegui y demás que indica, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la Resolución Ord. Alcaldicio Nº 653, de fecha 3 de noviembre del año dos mil, dictada por la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la que se rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto ante la misma autoridad, para que anulara y dejara sin efecto el Permiso de Edificación Nº 179/2000 de 12 de septiembre del mismo año, concedido por el Director de Obras Municipales de la entidad edilicia referida. El reclamo pretendía que dicho permiso fuera anulado por cuanto se habría dictado, según se indica, violando normas de derecho público que rigen el uso del suelo en el sector.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación denuncia la violación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que contienen los principios de juridicidad y legalidad, conforme a los cuáles, de acuerdo a lo que se plantea, la Dirección de Obras debe ajustar su accionar a la ley; asimismo se denuncia la vulneración del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a l a referida Dirección adecuarse en su actuar, tanto a la Constitución como a las leyes. Además, se estiman infringidos los artículos 116 inciso 2º, 41 incisos 3º y 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L Nº 458 del año 1976; también su artículo 27º inciso 2º y, finalmente, los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial el primero de ellos, el 21 y el 23, relativos a la interpretación de la Ley;

2º) Que el recurso afirma que la vulneración se produjo porque la sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad, e inicia sus fundamentos destacando la violación del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto reproduce, consignando que los permisos de edificación deben otorgarse si los antecedentes acompañados demuestran que se cumple con el Plan Regulador y demás disposiciones de la misma ley y Ordenanzas, lo que corrobora la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto, un permiso de construcción debe ajustarse a un marco regulatorio claro y específico a los que la ley expresamente se reenvía, conformado por el Plan Regulador y las Ordenanzas aplicables al caso.

En la presente situación, entre los presupuestos legales de la norma violada, figura el atenimiento a las disposiciones del Plan Regulador, en este caso el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y su Ordenanza, especialmente en lo que concierne al uso del suelo o zonificación permitidas para el subsector geográfico en que se pretende emplazar la obra amparada por el permiso de construcción concedido. Esta materia se entrega a los planos reguladores porque así lo dispone el artículo 41, incisos 3º y 4º de la Ley de Urbanismo y Construcciones que señalan que la Planificación Urbana Comunal se lleva a efecto mediante un Plan Regulador Comunal. Todas estas normas, agrega, integran el inciso segundo del artículo 116 de la referida ley, de manera que si existe silencio en orden a un determinado uso de suelo, debe entenderse que éste queda prohibido, conforme a la normativa Constitucional invocada, ya que en derecho público, según los principios antes citados, sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido;

3º) Que los recurrentes, a continuación, precisan que ha de dilucidarse si en el sector de que se trata, en q ue se ha autorizado la construcción de un edificio para culto y educación, la Ordenanza del Plano Regulador Metropolitano tolera o contempla tal uso del suelo o zonificación.

Afirma que el Permiso de Edificación señalado autoriza, bajo el concepto de Equipamiento, la construcción de un edificio para culto y educación, conformado por dos pisos y subterráneo, totalizando una edificación de 3.927,50 Mt2 en un terreno de mayor superficie, con frente a la calle Los Cactus que corresponde, de acuerdo a la Ordenanza del Plan indicado, al Sector Geográfico Nor-Oriente, Subsector Geográfico Nº 4, La Dehesa-Lo Barnechea, Tramo E.

El artículo 3º transitorio de la Ordenanza del citado Plan Regulador contiene las normas técnicas por subsectores geográficos, y establece para el sector referido, como únicos, los siguientes usos de suelo o zonificación: Vivienda, equipamiento, recreacional, deportivo, turístico, área verde;

4º) Que continuando su argumentación, el recurso indica que en el considerado séptimo del fallo impugnado se plantea la médula de lo resolutivo, que consiste en determinar si las destinaciones culto y educación se encuentran restringidas por no haber sido incluidas en la enumeración indicada, o bien han de entenderse dentro del concepto de equipamiento, como afirma la autoridad edilicia. Agrega que resulta claro que las normas reglamentarias integran la ley violada, constituyendo un elemento y exigencia de su recta aplicación, a lo que se suma que si son dictadas por el Jefe de Estado, que es un poder colegislador y arrancan su obligatoriedad de la propia ley en que se fundan, no resulta difícil concluir en la aplicabilidad a su respecto de las normas sobre interpretación formal contenidas en el Código Civil. En criterio de la Corte, se incluyen en el concepto equipamiento los restantes usos de suelo indicados en la letra d) del fundamento sexto de su fallo, que figuran en un rango equivalente, sin que haya razón para concluir que alguno de ellos deba quedar comprendido dentro de otro, agregando que no parece razonable que se hubiera limitado de tal modo el concepto equipamiento en un sector residencial, al extremo de dejarlo desprovisto de todo apoyo complementario, como el desarrollo de alguna actividad cultural, social, educativa, de ut ilidad pública, etc.;

5º) Que otro grave error de derecho, lo constituye la circunstancia de que los sentenciadores no explican los fundamentos jurídicos ni indican las normas legales de interpretación que les han permitido arribar a su conclusión, sino que las enuncian por una vía meramente discrecional.

Agrega que ha sostenido que los Planos Reguladores y sus Ordenanzas utilizan conceptos genéricos para definir los usos de suelo permitidos, tales como habitacional, actividades productivas y otros, algunos de los cuales son capaces de suyo de definir dicho uso, como los conceptos habitacional o área verde. Pero otros, como equipamiento, no resultan aptos para definir el uso del suelo en esa condición pura, sino que es omnicomprensiva de diversas y numerosas actividades específicas, las que sí son aptas individualmente para definirlo. Concluye, luego de un juego intelectual interpretativo en el que se asila en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, que siendo el equipamiento un concepto genérico, y en este caso sustantivo, la voluntad o tenor literal de la norma es permitir para este sector solamente los equipamientos que por la vía de adjetivos señala y no otros, errando el fallo y vulnerando la principal norma de hermenéutica legal. Se apoya, además, en el artículo 21 del Código Civil, indicando que en materia de urbanismo el concepto en cuestión tiene un alcance amplio claramente perceptible en diversas normas jurídicas, que detalla, asignando especial importancia al D.S. Nº 31, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprobó la Política de Desarrollo Urbano y que contiene un título sobre Política de Equipamiento, señalando precisamente lo que ha de entenderse por equipamiento, y que para estos efectos lo son los terrenos y edificios urbanos destinados a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular. Luego precisa que forman parte del equipamiento los terrenos y edificios destinados a salud, educación, seguridad, culto, cultura, áreas verdes, deportes, esparcimiento, comercio minorista, servicios públicos, profesionales y artesanales; con lo cual, la norma, luego de dar una definición amplia del término, a continuación formula un criterio rector en orden a establecer un listado de actividades susceptibles de emplazarse sobre el suel o urbano, con un grado de desglose que permita evaluar las incompatibilidades de las mismas, debiendo establecerse en los planos reguladores las localizaciones permitidas, restringidas y prohibidas.

Concluye entonces, que para los efectos del artículo 21 del Código Civil el concepto equipamiento es técnico, y debe ser usado en el sentido ya especificado, esto es, para definir los terrenos y edificios urbanos cuya función sea complementar las de habitar, producir y circular. En el presente caso, la propia Municipalidad emitió un Certificado de Informaciones Previas, pocos días antes de otorgar el permiso que cuestionan, en que se especifica que en cuanto al uso del suelo para esa calle y lugar, no se contemplaba el emplazamiento para culto ni educación. Señala que los permitidos son los que indica, formulando además, los restringidos y prohibidos, siendo estos últimos, los no especificados, quedando, así excluido el uso para dicho fin.

Por las razones expuestas, el fallo violó también los artículos 19 inciso 1º y 21 del Código Civil, que si se hubieran aplicado correctamente, habrían conducido a la conclusión postulada en el recurso;

6º) Que el recurso analiza también el criterio sistemático de interpretación, que permite indagar el sentido de una norma recurriendo a otras, especialmente si versan sobre la misma materia, indicando como ejemplo el Plan Regulador de la ciudad de Valparaíso en el que se da la interpretación que su parte sostiene, de lo cual infiere que, aún aplicando los criterios legales subsidiarios de interpretación, se llega a idéntica conclusión;

7º) Que la violación de la ley denunciada implica también la violación de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, puesto que los actos de la administración deben ceñirse a la ley, y en el campo del Derecho Público sólo puede hacerse lo que ésta permitido; y también la violación del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto ordena a los organismos de la administración someter su acción a la Constitución y a la Leyes;

8º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fa llo, los recurrentes precisan que de haberse aplicado correctamente la ley, la sentencia impugnada habría debido concluir que no se cumplen los presupuestos y requisitos legales para otorgar el permiso de edificación, de manera que éste debió ser dejado sin efecto, y concluyen que no era legalmente posible otorgarlo, porque en la zona se prohibe o restringe el uso de suelo a actividades de Culto y Educación, permitiéndose sólo las taxativamente enumeradas en el Plano Regulador Metropolitano;

9º) Que todo el problema planteado, se reduce a determinar la legalidad del Permiso de edificación otorgado el 12 de septiembre del 2000, por la Municipalidad de Lo Barnechea para la construcción de un edificio de culto y educación, permiso que los recurrentes cuestionan por estimar, en síntesis, que con su dictación se vulneraron las normas sobre uso del suelo y zonificación que se permiten en dicha comuna, de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago por carecer a la época de un Plan Regulador local-, y que a juicio de los recurrentes, no permite dicha construcción.

En el recurso, se concluye que el citado Permiso es ilegal, estimando vulneradas las normas legales ya indicadas y mencionando otras que no constituyen normas de ley, las cuáles no podrían, al tenor de lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ser impugnadas por este medio de reparación de las sentencias que adolecen de nulidad, como son las citadas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1992; el Plan Regulador Metropolitano de Santiago aprobado por Resolución Nº 20 de 6 de octubre de 1994, y el Decreto Supremo Nº 31 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprobó la Política Nacional de Desarrollo Urbano;

10º) Que en primer término, es útil tener presente que el artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece en su letra a) que: Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. La letra b) dispone que El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por to da resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento.

En la especie son varios los reclamantes, y en el escrito de reclamo se esboza una explicación sobre el perjuicio que les provocaría el levantamiento de la estructura de que se trata alegación que, como se advierte, no tiene el grado de certeza que se le atribuye, entendiéndose referido el perjuicio a que la calidad de vida se vería gravemente amenazada, haciendo referencia a un posible incremento del tráfico vehicular, atendidas las diversas actividades que se desarrollarían en la citada sede, todo lo cual no pasa de ser una mera posibilidad.

Lo anterior bastaría para rechazar el recurso, porque al no existir perjuicio o afectación del interés general de la comuna o de algún particular, ello indudablemente se proyecta a través del proceso hasta el fallo denegatorio del reclamo; por lo que las infracciones de ley denunciadas, aun de existir, no tendrían influencia en lo dispositivo del mismo, ya que en el evento de que existiesen, el reclamo no podría prosperar, en razón de la señalada falta de perjuicio;

11º) Que, sin embargo, siendo el presente un recurso de derecho estricto, es necesario analizar la normativa que se estima infringida.

En primer término hay que precisar que lo que se ataca por la presente vía no es el Permiso de Edificación, sino el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo deducido a su respecto, de modo que las infracciones denunciadas, deben serlo respecto de dicha sentencia, la que ha sido dictada sin apartarse del contenido de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ni tampoco del artículo 2º de la Ley General de Bases de la Administración, normas todas que se indican infringidas en el otorgamiento del citado permiso, el cual, de conformidad con lo previsto por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debe ser concedido por la Dirección de Obras, cuando se cumplan los presupuestos necesarios, que la misma repartición debe analizar, como resulta de la más elemental lógica;

11º) Que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estimado infringido, dispone que: La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permisos de la Dirección de Obras Municipales, a petición de propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente ley y las ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan,....

El cuestionamiento del permiso se circunscribe al uso del suelo urbano que está regulado en el Capítulo IV de la Ley indicada y su artículo 57 establece que: El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Como se señaló, al no existir Plan Regulador en la Comuna de que se trata, se debió acudir al Regulador Metropolitano;

12º) Que el citado Permiso, fue informado por la Directora de Obras, expresando que se aprobó en conformidad con el artículo 5.1.5 pto.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con Revisor Independiente. Se consigna en él: Zona: Subsector 4-Tramo E Uso de Suelo del Proyecto: Equipamiento: Culto. El Permiso mismo señala que se trata de obra nueva, equipamiento culto y educación, dos pisos más subterráneo. Hay que precisar que la expresión culto está entendida en el sentido de construcción destinada al culto, o sea de un templo;

13º) Que el artículo 3º transitorio del Plan Regulador Metropolitano establece para el sector de que se trata los siguientes usos de suelo o zonificación: Vivienda, equipamiento, recreacional, deportivo, turístico, área verde. Estos conceptos los precisa ordenados en una columna que se inicia con el vocablo vivienda y termina con la expresión área verde. Frente a cada concepto señaliza en el mismo orden: el tramo; el coeficiente máximo de construcción, y otras especificaciones;

14º) Que consta a fojas 94 de estos antecedentes que la Directora de Obras Municipales de Lo Barnechea solicitó al secretario Minist erial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en oficio D.O.M Nº 296/2000 de fecha 18 de julio de ese mismo año, un pronunciamiento respecto al uso del suelo culto, que no figura expresamente mencionado en el artículo 3º transitorio ya referido. La autoridad requerida dio respuesta a lo solicitado mediante oficio ordinario Nº 3052 de 11 de agosto del 2000, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en orden a interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial en el sentido de que el uso de equipamiento que figura de modo genérico en la citada norma sin especificar cuáles de los equipamientos se permiten y cuáles se prohíben, necesariamente lo llevan a concluir que en la especie está permitido cualquiera de las alternativas de equipamiento que reconoce la normativa pertinente, tales como, Salud, Educación, Seguridad, Culto, Cultura, etc.;

15º) Que a igual interpretación se llega por aplicación de la primera regla de hermenéutica legal consagrada en el artículo 19 del Código Civil, que se da por especialmente infringida, según la cual: Cuando el sentido de la ley claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu....

En efecto, por literal se entiende según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Conforme a la letra del texto, o al sentido exacto y propio... de las palabras empleadas en él....

El concepto equipamiento, lo define el mismo diccionario en su segunda acepción, como: Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones,... etc.;

16º) Que la forma como el artículo 3º transitorio del Plan Regulador Metropolitano, se refirió al uso equipamiento en el subsector geográfico La Dehesa Lo Barnechea, separándolo de los usos recreacional, deportivo, turístico y área verde, no deja lugar a dudas en cuanto a que dicha norma dio un trato específico a cada uno de estos últimos usos y, por consiguiente, al término equipamiento, en el sentido amplio en que lo entendió la autoridad administrativa, que es el que le otorga el Diccionario de la Lengua Española y que recoge el Decreto Supremo Nº 31 del MINVU que aprobó la Política Nacional de Desarrollo Urbano y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 2.1.8, aunque la norma en examen haya segregado y dado un énfasis particular a los usos áreas verdes, deportes y esparcimiento.

En efecto en dicho instrumento regulatorio se da a los contenidos vivienda, equipamiento, recreacional y deportivo, un tramo específico; un coeficiente máximo de ocupación del suelo, y otras especificaciones que allí se detallan, independizando en esa forma cada uno de los usos y, por consiguiente, aislando el uso equipamiento, cuyo contenido específico debe entenderse en el sentido que le ha sido dado por los técnicos en la materia al incorporarlo en la normativa legal o reglamentaria, como se ha dicho, cuando, conforme ha sucedido en la situación de que se trata, se lo considera en términos independientes de otros usos específicos que pudieran estar incluidos en su contenido;

17º) Que por lo dicho, la sentencia impugnada no infringió las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19, 21 y 22 del Código Civil, al otorgar al vocablo equipamiento, en los términos en que se lo consiga en el citado artículo 3º transitorio, un sentido genérico y no comprensivo únicamente de los restantes usos del suelo que allí se indican. Interpretación que en iguales términos fue dada por el Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo;

18º) Que, por lo tanto, la conclusión resulta evidente, en cuanto a que la Corte de Apelaciones, de cuya sentencia se recurre, no vulneró ninguna de las disposiciones denunciadas como infringidas por el recurrente, porque al ratificar lo obrado por la Alcaldía de Lo Barnechea y rechazar el reclamo deducido en contra del otorgamiento de un permiso de edificación, no hizo más que reconocer las facultades jurídicas de esta repartición para actuar, legítimamente, como lo hizo, porque de los antecedentes recogidos en autos y de lo razonado, se desprende que actuó conforme a derecho;

19º) Que, no existiendo entonces violaciones de ley ni errores de derecho, no cabe sino desestimar la casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 76 7 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.152, contra la sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fs.140.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.334-2.001.

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