6.8.07

Demolición, Decreto Alcaldicio, Reclamo de Ilegalidad Municipal, Abandono de Procedimiento, Citación para Oír Sentencia, Carga Procesal


Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5030-01, el demandante don Constantino Mohor Schemessane dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, de veintitrés de agosto del año dos mil uno, sólo en lo tocante a la condena en costas del actor, confirmándola en cuanto declaró abandonado el procedimiento, petición formulada en lo principal de la presentación de fs.78, en un procedimiento de reclamación del Decreto Alcaldicio Nº 9/1839 de 22 de septiembre de 2000, regulado por los artículos 680 a 690 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º, 2º, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 4º, 13, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

Afirma que los artículos 154 y 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, disponen que decretada una demolición, el propietario podrá reclamar ante el Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo ajustarse el reclamo a los trámites del juicio sumario, regulado en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no se remiten a la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra establecida en el Libro I, Título XVII del mismo Código; por lo que estas normas no pueden extenderse a dicho procedimiento, máxime si la ley expresamente lo dispuso para dilucidar un asunto referido a lo contencioso administrativo, por lo que no le resultan aplicables otros preceptos de dicho cuerpo legal, menos las de carácter sancionatorio.

De modo que se ha hecho una interpretación extensiva y analógica de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y los precitados de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que importa una infracción a dicha normativa e influye en lo dispositivo del fallo. Arriba a la citada conclusión luego de reproducir parte de los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

2º) Que la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto dicha norma rige el procedimiento de las contiendas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, y la materia de que se trata es propia de lo contencioso administrativo, en que no hay contienda entre partes ni se trata de un acto de jurisdicción como la señalada, sino de un reclamo contra un decreto dictado por un Edil, sin que exista siquiera un actor en el que esté radicado el impulso procesal;

3º) Que, a continuación, el recurso re refiere al principio consagrado en el artículo 4º del Código Civil, en orden a que las disposiciones contenidas en leyes especiales, como lo es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplican con preferencia a las de dicho Código y el artículo 13, que establece un principio similar, en relación con normas de carácter especial y de carácter general contenidas en un mismo cuerpo legal. Además, recuerda el contenido del artículo 19 del mismo texto legal, para arribar a la misma conclusión ya sostenida, en cuanto a que el fallo impugnado al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erró al hacer extensivas normas de un incidente especial y sancionatorio a una reclamación contra un decreto edilicio, materia que constituye un contencioso administrativo, lo que no es procedente;

4º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que el artículo 1 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hace una aplicación restringida a los trámites del juicio sumario, por lo que tal normativa no puede extenderse a las normas del incidente especial de que se trata, que son de carácter sancionatorio y están regulados en un título distinto y libro diverso del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse, insiste, de un asunto contencioso administrativo;

5º) Que, en seguida, el recurso aborda el análisis de la infracción de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo 7º del Título II, capítulo II de la Ley de Urbanismo y Construcciones y artículos 20 y siguientes del Código Civil. Al efecto señala que en este procedimiento de reclamación jurídicamente no existen demandante y demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento en contra de un decreto dictado por el alcalde, y, por lo tanto, el Edil no ha estado habilitado para solicitar la declaración de abandono del procedimiento, por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 153 y 154 que se han dado por infringidos, el sentenciador debió rechazar en todas sus partes el incidente tantas veces referido, por haberlo promovido quien no es titular de la acción o excepción incidental especial promovida;

6º) Que en el apartado del C) del capítulo II del recurso, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y además, a la de los artículos 3, 91, 160, 432, 686, 687 y 688 del Código citado; y a los artículos 314, 319 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 y 45 del Código Civil. Expresa que el incidente acogido debió también desecharse, por corresponder al tribunal la actividad del proceso y estar impedidas las partes de actuar, en atención a que la actividad procesal correspondía exclusivamente al tribunal. Fundando en este aspecto el recurso, conjuga lo dispuesto en los artículos 686, 91 y 687 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que vencido el probatorio, la actividad del proceso queda radicada exclusivamente en el tribunal, porque dichas normas le imponen la obligación de activarlo, relevando a las partes de dicha carga procesal, en consecuencia no resulta posible estimar que la inactividad de los litigantes deba ser sancionada como lo ha sido. Luego de transcribir el artículo 19 del Código Civil, el recurrente agrega que la sentencia no sólo interpreta las disposiciones citadas violando su tenor literal, sino que aplica indebidamente el abandono del procedimiento a un caso al que no es procedente;

7º) Que continuando con el análisis de las restantes normas que señala como infringidas, en el recurso se hace presente que después de vencido el término probatorio y de dictada la resolución de 12 de enero de 2001, que es la que se estima como la última recaída en gestión útil, el expediente estuvo extraviado, como se acredita con el certificado de 22 de marzo de ese año, en que aparece que el expediente fue devuelto el 8 de ese mismo mes y año, por un Juzgado del Crimen a donde se remitió en razón de hurtos de documentos y expedientes acaecidos en el tribunal a quo y que afectaban estos autos.

Además, agrega, debe descontarse el lapso en que se estuvo impedido de realizar actuaciones por el feriado judicial que rige en el mes de febrero, según el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la posibilidad real y efectiva para las partes de poder realizar gestiones útiles dando curso progresivo a los autos, es un presupuesto para que opere la institución tantas veces referida. Así, sea que se que considere el lapso en que el proceso estuvo extraviado ( 12 de enero al 8 de marzo de 2001), o el feriado judicial, en ambos casos las partes han estado impedidas de actuar así como el mismo tribunal, por lo que no puede estimarse completo el período de seis meses de inacción procesal requerido. Ambos casos constituyen fuerza mayor, según los términos del artículo 45 del Código Civil;

8º) Que por lo demás, agrega, la devolución del expediente desde el Tercer Juzgado del Crimen se originó en una gestión de la recurrente, gestión útil para dar curso progresivo a los autos, correspondiente a la de 9 de marzo de 2001, fecha en la que se dan por recibidos los autos. También constituye gestión útil, el certificado solicitado el 19 de marzo de dicho año, cuyo objeto fue velar por el estricto cumplimiento de la orden de no innovar decretada y que pretendió ser burlada por el municipio mediante otro decreto de demolición. Así, la resolución de 22 de marzo del 2001 que dispone certificar ciertos hechos, se dictó a solicitud de su parte formulada el 19 de marzo del 2001 para hacerlos valer ante un proceso con paralelo e idéntico propósito al de autos y cuya prosecución fue enervada mediante la presentación del aludido certificado, lo que es jurídicamente una gestión útil, por lo que el período de abandono debe contarse desde la fecha de la citada resolución;

9º) Que, el recurrente, finalmente, afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas en atención a las razones ya esgrimidas en este capítulo, se debió rechazar el incidente de que se trata;

10º) Que en primer término y entrando al análisis del recurso, es conveniente precisar que la institución jurídica del abandono del procedimiento está reglada en los artículos 152 al 157 del Código de Procedimiento Civil e inserta en el Libro Primero de dicho texto legal. El primero de ellos, dispone que: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El artículo 156 del texto legal referido fija los efectos del instituto de que se trata, cuando expresa que: No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos;

11º) Que, resulta conveniente dejar precisado desde ya que el citado Libro Primero se inicia estableciendo que: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia (artículo 1º);

12º) Que, de conformidad con el señalado artículo 152, para que pueda declararse el abandono del procedimiento, es necesario que todas las partes que figuren en el juicio cesen en su prosecución durante seis meses. Estos seis meses deben contarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El fundamento de la resolución impugnada, que debe entenderse la de primer grado que corre a fs. 102, de fecha 23 de agosto del 2001, -puesto que la de segunda instancia, recurrida de casación, simplemente confirmatoria de la anterior, hizo suyos los argumentos del juez a quo-, es el siguiente: el plazo del abandono se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, entendiéndose por tal aquélla que precisamente sirve para que el proceso avance en su tramitación, carácter que, en el estado actual de la causa, sólo lo tiene la de fecha 12 de enero de 2001, escrita a fs. 75;

13º) Que para los efectos de establecer si se configuran los errores de derecho que se han denunciado, cabe recordar que en la especie se trata de una reclamación entablada por don Constantino Mohor Schmessane, según el artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contra el decreto alcaldicio dictado por el Edil de la I. Municipalidad de Vitacura, Nº 9/1839, de fecha 22 de septiembre del 2000, por medio del cual se ordena la demolición de las obras por él ejecutadas en disconformidad al permiso de edificación otorgado;

14º) Que, el citado artículo 154 dispone en lo que aquí interesa que: Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere una orden de no innovar decretada por juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia;

15º) Que, el artículo 155 de la Ley de que se trata dispone que Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.

De acuerdo a lo dispuesto en esta última disposición, el procedimiento de la reclamación es el del juicio sumario, regulado en los artículos 680 a 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, un procedimiento abreviado, en que se ventila una controversia entre partes, conclusión que deriva de diversos preceptos del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. A título de ejemplo, baste mencionar que el artículo 682, menciona a las partes para referir que pueden presentar minutas; el 683 habla del demandado, al igual que el 684. Así, por lo demás, fue entendido por el tribunal, puesto que al proveer el escrito de reclamo, a fs. 25, dispuso tener por interpuesta demanda y ordenó que vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil a las 10 horas y si recayere en sábado, al día siguiente hábil a la hora señalada después de la notificación del demandado, debiendo las partes comparecer....

Efectivamente a fs. 50 compareció don Raúl Torrealba del Pedregal, alcalde reclamado, contestando la demanda, según expresa, y a fs. 52 se realizó el comparendo con asistencia, según se dejó constancia, del apoderado de la demandante... y del apoderado del demandado...;

16º) Que de acuerdo a lo razonado, no cabe duda alguna que el procedimiento seguido en la reclamación de que se trata es confrontacional, siendo esa la intención clara del precepto que lo consagra, porque de otro modo, se habría establecido o un procedimiento especial, que no contemplara más intervención que la del reclamante, lo que no ha ocurrido, o se hubiere hecho aplicable un procedimiento de reclamo, de aquellos que no contemplan la intervención de contrapartes;

17º) Que, en el señalado contexto, se analizarán las infracciones de ley denunciadas. La primera infracción que se indica como producida es la interpretación analógica que se habría hecho al aplicar el instituto jurídico del abandono del procedimiento, a un sistema definido para resolver un contencioso administrativo, en el que no tendría cabida dicha institución.

Tal alegación, carece sin embargo, de base legal por cuanto los asuntos contenciosos administrativos, que deben ventilarse en procedimientos regulados por las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos a este régimen, a menos que la ley los excluya de la aplicación de determinada normativa de carácter general o especial, situación que no se da en la especie;

18º) Que la anterior reflexión se ve reforzada si se recuerda que el artículo 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones dispone que las reclamaciones se interponen ante el Juez Civil de Mayor Cuantía, esto es, la justicia ordinaria y, como también se expresó previamente, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el mismo libro en que se encuentra regulado el abandono del procedimiento, establece que las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes... cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Como se advierte, la conclusión no puede ser más clara, porque la ley hace competente al Juez en lo Civil; el procedimiento se regula por normas del Código de Enjuiciamiento Civil, y el asunto planteado se ventiló entre partes;

19º) Que el siguiente grupo de infracciones legales guarda estrecha relación con lo ya dicho, porque al aplicar sus fundamentos, se pretende que no existe contienda civil entre partes, en circunstancias que como ya se ha explicado si la ley ha hecho una remisión a un juicio controversial, es precisamente porque entiende que existe una contienda entre partes, lo que sucedió en la especie;

20º) Que de igual modo cabe rechazar la alegación del recurrente, en orden a que el alcalde no es demandado, puesto que ya se analizó debidamente dicha materia, concluyendo que es parte como tal, lo que resulta de toda evidencia puesto que tratándose de un juicio controversial, el edil está llamado a defender su posición que en el fondo representa la de la comunidad- exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar la determinación reclamada;

21º) Que debe desecharse lo alegado en orden a que las partes estuvieron impedidas de actuar por haberse extraviado el expediente, remitiéndose al mérito de lo certificado a fojas 94, de fecha 22 de marzo del 2001, según petición d el recurrente formulada a fojas 88, con fecha 19 de ese mes y año, y en el que se indica como efectivo ese hecho, por cuanto, extraviado un expediente, las partes deben como cuestión elemental, instar por su ubicación o, en su defecto, por su reconstitución y no pueden a menos que no les interese su ubicación- permanecer inactivos ante un hecho de semejante gravedad. Por otra parte, en el propio recurso se expresa que el certificado se pidió para hacerlo valer en otro proceso paralelo incoado con el mismo propósito que el que motivó esta reclamación, por lo que no puede esgrimirse como gestión útil para proseguir el presente juicio.

Además resulta categórico que los jueces del fondo, sentaron como una cuestión de hecho en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, que la última resolución recaída en una gestión útil para hacer avanzar el proceso, es de fecha 12 de enero del año 2001 y ha de entenderse que el término que allí comienza se cuenta hasta el día de la petición de abandono, de fs.79, fecha 16 de julio de ese mismo año;

22º) Que, finalmente, en lo tocante a la cuestión del plazo, ya avanzada en el motivo anterior, conviene repetir que la solicitud de abandono del procedimiento, de fs.79, de fecha 16 de julio de 2001, se basó en que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 12 de enero de ese año, fecha desde la cual el demandante no habría hecho ninguna gestión de tal naturaleza tendiente a dar curso progresivo a los autos. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, como se dijo, consignó como última gestión útil precisamente la de 12 de enero anterior. De este modo, hasta el día en que se pidió el abandono, el plazo de seis meses resulta excedido, en atención a que, tratándose de un plazo de meses, no cabe descontar el feriado judicial, ya que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil regula la suspensión de los términos de días, durante los feriados, pero no se refiere a los términos de meses, como es el caso.

Además, el recurso va contra los hechos de la causa, por cuanto la fecha de la última gestión útil es un hecho fijado por los jueces del fondo e inamovible para esta Corte;

23º) Que, por otra parte, el recurso debe también ser desestimado toda vez que, por una parte se funda en la improcedencia de la institución del abandono, y por otra, se argumenta en el sentido de que se realizaron gestiones útiles para interrumpir el plazo fijado para que opere, lo que implica aceptar como aplicables las disposiciones que regulan el citado incidente, y que antes se dieron por transgredidas, lo que es inaceptable en un recurso como el de la especie;

24º) Que no obstante que lo ya razonado es suficiente para rechazar el recurso en examen, esta Corte estima necesario referirse a las normas contenidas en los artículos 91, 686, 687 y 688 de Código de Procedimiento Civil.

En primer término, el artículo 91 no tiene relevancia en la situación planteada, toda vez que el procedimiento sumario contempla el trámite de citación para oír sentencia, que no rige en la tramitación de los incidentes a que se refiere la citada norma.

El artículo 686 sólo tiene relevancia, en lo relativo al plazo en que se rinde la prueba en el juicio sumario, norma que sí se remite a las relativas a los incidentes, en concreto al artículo 90 del Código de Procedimiento ya citado, pero que no se dio por infringido.

El artículo 688 fija el plazo para dictar sentencia, que es de diez (10) días y se cuenta desde la fecha de la resolución que cita para oír sentencia, resolución que no se dictó en autos.

El artículo 687 que es el único que podría tener mayor relevancia dentro del despliegue de las normas citadas, dispone: Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

En relación con esta norma el recurrente funda su argumentación en el hecho de que las partes estaban impedidas de instar por la prosecución del juicio, toda vez que habiendo vencido el probatorio competía al tribunal citar para oír sentencia.

Al respecto consta de fojas 52 y 53 que con fecha 28 de noviembre del 2000 se recibió la causa a prueba dándose por notificadas las partes. La recurrente acompañó documentos exigiendo el tribunal que se acompañaran legalmente en resoluciones de 5 y 21 diciembre del 2000, recaídas en sendas presentaciones de esa misma parte, exigencia a la que sólo se dio cabal cumplimiento con fecha 10 de enero del 2001, en presentación que motivó la resolución de 12 de enero del 2001, fijada como inicio del cómputo del abandono, sin que esa parte reclamara del tribunal la dictación de la resolución por la cual debía citar a las partes para oír sentencia, pues de dictarse esa resolución la recurrente quedaba impedida de presentar escritos y allegar pruebas.

Resulta por lo tanto inadmisible que en el presente recurso se invoque una supuesta inactividad del tribunal, cuando no se instó para que se activara en dicha forma el proceso por no convenirle a los intereses de su defensa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.145, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.030-2.001.


30773

2.8.07

Patente Municipal, Revocación, Playa Estacionamiento, Estacionamiento Subterráneo, Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4755-01, la recurrente Inmobiliaria Paidahue S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra la I. Municipalidad de Santiago, en relación con la Resolución Nº 1-36 de 13 de enero de 1999, dictada por el Director de Obras, que declaró la inhabilidad del inmueble ubicado en San Isidro Nº 92, donde funciona una playa de estacionamiento de vehículos, el que estima ilegal.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción, en primer lugar, de la letra c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la Ley Nº 19.425 de 27 de noviembre de 1995. Luego de transcribir el motivo noveno del fallo impugnado, señala que la vulneración se encuentra en la circunstancia de que las normas en comento perseguían liberar las calles y avenidas de estacionamientos, no los recintos o propiedades privadas destinadas a dicha finalidad y trae a colación el Mensaje del Presidente de la República, para luego señalar que la solución es la de destinar a estacionamientos el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, con lo que se evita que el mayor parque vehicular absorba zonas de superficie que deben dedicarse a la circulación. Insistiendo en la historia fidedigna de la ley, es tima que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la finalidad del artículo 1º de la Ley 19.425, ya que no puede sostenerse que la recurrida tenga facultades para eliminar o restringir los estacionamientos ubicados en propiedad privada, cercanos a un estacionamiento concesionado, sino sólo liberar las calles y avenidas de aparcaderos;

2º) Que en un segundo capítulo, la casación denuncia la infracción del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por equivocada interpretación, sosteniendo que dicho precepto autoriza a los municipios a declarar la inhabilidad de una obra en ciertos casos, ninguno de ellos aplicable al de la especie, haciéndose torcida aplicación de dicha norma. Luego de repasar el contenido de la misma, señala que la sentencia razona sobre la base de una transcripción de los incisos 2º, 3º y 4º de dicha norma, omitiendo el 1º, lo que revela la confusión en que se incurrió, porque los primeros no tienen relación con esta materia, al referirse a las modificaciones de destino de inmuebles destinados a vivienda, lo que no es el caso y, además, porque la inhabilidad está referida a la infracción al primer inciso y no a los siguientes.

Agrega que es cierto que existe una sanción de inhabilidad, pero no pueden, los municipios, imponerla en casos no previstos en la ley, ya que se refiere sólo a los inmuebles que no tengan recepción definitiva total o parcial, que no es el caso de la especie, en que la recurrente sí contaba con permiso. Además, la sanción de inhabilidad es temporal, siendo posible de alzar si se cumple con el requisito de obtener la recepción, con la que ya contaba y no debía obtener nada, porque, además, el inmueble estaba ubicado dentro del área de protección del concesionario;

3º) Que, en el tercer capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20, letra c), 24 Nº 5, letra b) y 5º, letra d) de la Ley Nº 18.695, todos, afirma, equivocadamente interpretados. Hace referencia al motivo quinto del fallo y comenta que los sentenciadores estaban obligados a revisar si el Director de Obras aplicó sus facultades a un caso previsto por la ley, facultades que no discute, pero, agrega, debe hacerlo dentro del marco de la ley, sin abusar de sus facultades, aplicándolas a un caso no previsto por ella, como h a ocurrido en autos, según aparece del análisis efectuado, de las normas sobre concesión del subsuelo urbano y artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

4º) Que, en un cuarto capítulo, el recurso denuncia infracción al artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (sic) en la actualidad es el 140-, que se habría perpetrado porque los jueces se habrían limitado a analizar si existía en la ley la sanción de inhabilidad y si la municipalidad tendría la facultad de imponer dicha sanción. El reclamo de ilegalidad obligaba a fallar mas allá de un mero examen formal de la competencia de los municipios, debiendo haberse pronunciado acerca de la inhabilidad de fondo, consistente en una torcida aplicación de la ley o desviación de poder. Luego de comentar el contenido de ambos preceptos, señala que el perteneciente a la Carta Fundamental, contiene el principio de legalidad, que implica actuación dentro de la competencia y en la forma prescrita por la ley, por lo que no sólo es ilegal lo actuado por la Municipalidad cuando escapa de lo establecido formalmente como de su competencia, sino también cuando viola la ley, al aplicarla de forma que pugna con su finalidad, sentido e historia de su establecimiento. Trae a colación la doctrina de un autor para ilustrar este capítulo;

5º) Que, en una quinta sección, se denuncia la infracción de las normas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, que se basa en que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho al interpretar las normas que analizó previamente, omitiendo toda consideración a su sentido, historia fidedigna y contexto, avalando lo que ha denominado aplicación torcida de la ley;

6º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado en su real sentido y alcance las normas analizadas, se habría concluido que la municipalidad recurrida incurrió en ilegalidad al haber declarado la inhabilidad del inmueble de que se trata, debiendo haberse estimado que existía una aplicación tergiversada de la ley y, en consecuencia, una ilegalidad, debiendo acoger el recurso y dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho que le asiste a la recurrente de demandar los perjuicios que la actuación que reprocha, le ha ocasionado;

7º) Que, en relación con la materia en discusión, conviene precisar su contenido. Se dedujo el recurso que se analiza, contra la Resolución del Director de Obras de la I. Municipalidad de Santiago, Nº 1-36, rechazado el que se interpuso ante el Alcalde respectivo (fs. 23).

Esta Resolución consigna, en su encabezado: Resolución de Inhabilidad, calle San Isidro Nº 92. Tiene presente las disposiciones del Reglamento Alcaldicio Nº 13, de 11 de marzo de 1981, artículos 20, 21 y 145 de la Ley General de Urbanismo y construcciones y en su parte considerativa, expone que en dicha dirección existe una Playa de Estacionamiento, funcionando sin el permiso municipal correspondiente. Concluye con la declaración de Inhabilidad y prohíbe dar uso alguno a dicho inmueble.

Del mismo municipio emanan también el Ord. Nº 2162, respecto de esa propiedad, por la que se pone en conocimiento del Sr. Inmobiliaria Paidahue que no se otorgará patente a su establecimiento el año 1999, en razón de que se dictó la Ley Nº 19.425, cuyo objetivo, se indica, fue la gradual reducción del estacionamiento del vehículo privado de la superficie, para liberar espacios en la misma y no generar nuevas demandas, reasignando los sitios para estacionar, creando para ello un área de protección donde se encuentran los Estacionamientos Subterráneos, la que se indica;

8º) Que, por otro lado, se dictó el 11 de febrero de 1999, por el Alcalde recurrido el Dcto. Secc. 2da. Nº 105, que dispuso la Clausura de la playa de estacionamiento de que se trata, por contravenir disposiciones del artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, habiendo caducado su permiso de obra y en virtud del artículo 161 de la misma ley.

Como se advierte, se trata de una serie de resoluciones concatenadas, que obedecen a un mismo patrón, según se indicó, consistente en la construcción de estacionamientos subterráneos y sus correspondientes áreas de protección;

9º) Que, sobre esta base es que ha de analizarse la casación deducida respecto de la sentencia, que estimó que ninguna de las actuaciones administrativas indicadas se puede estimar ilegal, porque se fundan en la Ley Nº 19.425, que modificó la Ley 18.695, no obstante que el reclamo se dedujera solamente contra la Resolución ya individualizada.

En cuanto a la primera norma estimada vulnerada, el artículo 5º letra c) de dicho texto legal, se ubica en el párrafo segundo del Título I, sobre funciones y atribuciones de las Municipalidades, que señala a la letra: Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: ...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de los tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;

10º) Que la disposición es de una claridad meridiana y, efectivamente, habilita a los municipios para actuar como, en el presente caso, ha ocurrido, en que se ha hecho uso de una facultad de administrar los bienes bajo tutela de la entidad edilicia de la comuna de Santiago. Siendo el sentido de la norma claro, no es necesario acudir sino al inciso primero del artículo 19 del Código Civil, que dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

En efecto, en el presente caso, el municipio de Santiago está habilitado para estructurar y poner en marcha un plan de circulación vial de vehículos motorizados, lo que necesariamente incluye el aparcamiento de los mismos, que debe concretarse mediante resoluciones, tal como ha ocurrido. En la especie, resulta claro que se ha implementado una política vial de carácter global para la comuna de Santiago, desde cuya perspectiva, las denominadas playas de estacionamiento, no son sino sitio s eriazos emplazados en el centro urbano, por regla general sin pavimentar y que funcionan en precarias condiciones, que se usan para estacionar, bajo la modalidad de arriendo por determinado período de tiempo, vehículos del tipo indicado, deben desaparecer y ser reemplazadas por construcciones, que es lo que viene a ser el uso natural del suelo de tipo urbano, de conformidad con las normas de los artículos 52 a 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones . Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que la resolución 1-36 tuvo su fundamento en la falta de permiso de obras y ello motivó que no se renovara la patente y finalmente, a que el Alcalde clausurara el sitio de que se trata, todo motivado por lo ya dicho: formalmente, no se reúnen los requisitos pertinentes para funcionar y, desde la perspectiva del fondo, por la implementación de una política de transporte o circulación urbana, lo que se deriva de las demás actuaciones no reprochadas en el reclamo-. Ello quedó asentado en el fallo impugnado, aun cuando con distintas palabras, y no puede este tribunal aceptar todas las argumentaciones tendientes a privar de las facultades que el artículo que se analiza, ha entregado a los municipios, bajo el pretexto de analizar la historia de su dictación, pues ella se torna irrelevante frente al tan claro tenor del mismo, como se indicó. Esto es, no resulta efectivo que la norma tenga como finalidad liberar tan sólo las calles y avenidas de estacionamientos y no las propiedades privadas, como se alega, porque ello no está indicado en la ley y si la ley no lo señala, no puede la autoridad discriminar, sin vulnerar el principio contenido en el artículo 6º de la Carta Fundamental. Además, lo anterior no puede ser incluido en la casación, como cuestión nueva, porque como se ha venido diciendo lo reclamado sólo fue la Resolución Nº 1-36 y no las demás actuaciones;

11º) Que la segunda infracción denunciada se refiere al artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo primer inciso dispone que Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total. El inciso segundo se refiere a los inmuebles destinados a vivienda y el tercero, a la destinación, cuestión que carece de trascendencia en este caso. Sin embargo, el inciso final d e dicho precepto sí que tiene importancia, en cuanto estatuye que Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción y desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.

La inhabilidad y desalojo, indudablemente que implican una virtual clausura del inmueble, sentido que es el que hay que dar a dicho precepto que, de otro modo, no tendría aplicación práctica;

12º) Que, sin embargo, es aún más claro y categórico el artículo 161 del texto legal ya precisado, según el cual La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales. Esto es, si se ha declarado la inhabilidad de un inmueble, lógicamente que el Alcalde queda facultado para disponer su clausura, lo que ha de quedar claro aun cuando no es lo que se ha atacado en forma directa mediante el presente reclamo, pues la estrategia que se usó se basa en atacar la previa inhabilidad. Lo anterior también tiene lugar en el caso del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales;

13º) Que se ha pretendido por el recurso que dicha norma se habría infringido al aplicarse los incisos segundo y tercero y no el primero y el último, que son los pertinentes, acusándose al fallo de incurrir en confusión. Afirma que la infracción se habría producido porque la sanción de inhabilidad se refiere a los inmuebles sin recepción definitiva, total o parcial, que no es el caso de la reclamante, que sí contaba con permiso y recepción.

Sin embargo, tales afirmaciones se encuentran con dos escollos. El primero, que en el fallo no quedó constancia ninguna de que el inmueble materia del conflicto contara con el permiso o recepción, como se alega; esto es, ello no constituye un hecho de la causa, y por otro lado, aun de contar con el permiso, tampoco quedó establecido como hecho del proceso que se hubiere pagado la patente municipal, ambos requisitos distintos, como se verá más adelante, de tal manera que, aunque se estimare que se incurrió en error de derecho, no podría acogerse la casación, al no existir un hecho sobre el cual construir una sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de ilegalidad.

El segundo impedimento es de orden legal y se refiere a que, tal como lo dice la propia recurrente, la playa de estacionamiento se encuentra ubicada dentro de una zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos y por ello, no podía renovársele la patente, como ocurrió en los hechos, porque tal situación se enmarcó en torno a la implementación de una nueva política de circulación vehicular en el sector urbano;

14º) Que, por otro lado cabe reiterar que la no renovación de la patente es un hecho de la causa y, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, (en relación con el artículo 24) no podía la recurrente continuar con el giro de sus actividades no obstante poseer un permiso, como aduce, porque el permiso o autorización para funcionar y la patente no son una sola y misma cuestión, como se deriva de dicho precepto. El hecho claro es que el local cuya inhabilidad se decretó y luego se clausuró carecía de patente y no se indicó lo contrario en la sentencia que se ha impugnado. A mayor abundamiento, se había declarado la inhabilidad por problemas relativos a la construcción de las obras indispensables para el funcionamiento y no por otra razón;


15º) Que, precisado como ha quedado el problema, que se reduce a dos aspectos: la declaración de inhabilidad decretada por el Director de Obras del Municipio recurrido y la orden de clausura ordenada por el Alcalde del mismo, por no poseer patente, por un lado y la ubicación del inmueble de que se trata dentro de la zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos, las siguientes infracciones que se han imputado al fallo de autos, carecen por entero de trascendencia. En relación con las facultades del Director de Obras, el propio recurso no las discute (capítulo tercero del recurso de casación) pero acusa al recurrido de no usarlas dentro del marco de la ley, abusando de sus facultades y aplicándolas a un caso no previsto. Lo anterior no resulta efectivo y, además, pierde toda importancia, desde que se las fundó en la infracción del artículo 145 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y ya se advirtió y concluyó en que esta norma no fue vulnerada;

16º) Que, en la especie no ha habido tampoco, vulneración del principio de legalidad, como se acusa a la autoridad municipal, en relación con el reproche al fallo de haberse preocupado tan sólo del aspecto formal del problema, obviando el asunto de fondo del mismo.

Lo anterior no es efectivo porque de la revisión del fallo, se constata que no se ha limitado a un examen puramente formal del reclamo, pudiendo concordarse sí con el recurrente, en orden a que no ha sido muy abundante en argumentaciones, pero no obstante contiene los fundamentos suficientes y la conclusión es una y clara, en cuanto se rechazó el reclamo deducido, contra la Resolución tantas veces indicada.

Y si el reproche se formula en lo tocante a sus considerandos, como antes se dijo, ello no es materia de una casación de fondo, sino que de forma, vicio consistente en carecer una sentencia de fundamentos de hecho o de derecho (artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil), nulidad formal que, de todos modos, en el presente caso, no tendría cabida por así disponerlo expresamente la ley;

17º) Que, finalmente, las infracciones a la normativa sobre hermenéutica legal no se produjeron, a la luz de lo expresado, porque todas las disposiciones estimadas infringidas fueron cabalmente entendidas y se les dio recta aplicación;

18º) Que, todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.81, contra la sentencia de diez de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.74.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 4.755-2.001.


30734

7.7.07

Permiso de Edificación Concedido, Paralización de Obras, Demolición de Obra

Al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones. En efecto, no es posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7 a 11 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, según dan cuenta los antecedentes, el Permiso de Edificación Nº de 17 de enero de 2000, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica no ha caducado, no se ha dejado sin efecto ni fue materia de la reclamación aludida en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En suma, el permiso para la construcción referido en autos, se encuentra firme y vigente. Cabe añadir a lo expresado que la recurrida, Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, carece de atribuciones para ponerle término o revocarlo, conforme se infiere en particular de lo establecido en el artículo 120 de la citada ley.

2 Que, en lo pertinente, el artículo 116 inciso segundo de la mencionada ley dispone que: El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas.

De lo transcrito es dable colegir, entonces, que la concesión de un permiso de construcción supone de modo necesario que la obra se sujeta a ese plan u observa las restricciones derivadas de la normativa aplicable. Si así no fuera y no obstante ello se otorga la autorización correlativa, no cabe asumir a priori la responsabilidad del beneficiario sino que, eventualmente, la de la autoridad administrativa que la hubiere concedido.

3 Que, en ese contexto, la facultad conferida al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo por el artículo 157 de la citada Ley, en orden a disponer la paralización y por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal sólo puede entenderse, de un modo racional, como referida a las edificaciones que no requieren permiso o que lisa y llanamente se construyen sin ese permiso, siendo éste necesario. Por consiguiente, la interpretación de aquella norma no puede conducir al extremo pretendido por la recurrida, esto es, que sea posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

4 Que, en tales condiciones, es dable concluir que al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones, lo que torna ilegal su resolución exenta de 20 de junio de 2001 que así lo dispone.

Por estas razones, se confirma, en todo lo apelado, la sentencia de cinco de febrero de dos mil dos, escrita de fojas 96 a 109.

Regístrese y devuélvase.

30923