12.9.08

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;

2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;

3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.492-2.002.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.742-02 la Empresa Inmobiliaria ABINSA Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido a fs.25 contra el Decreto Alcaldicio Exento Nº 785, de 01 de junio de 2001, por medio del cual se dejó sin efecto el permiso de edificación Nº 23, de 03 de mayo del mismo año, y el permiso de subdivisión Nº 02, de la misma fecha, para la construcción de 30 viviendas, el que le había sido otorgado a la recurrente en el inmueble que singulariza.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de la legalidad de los actos de los organismos públicos; 2 de la Ley 18.575; 5 letra c), 36 y 63 letra f), 56, 140 letras a) y b) de la Ley 18.695; 61 de la Ley 18.883; 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; 65 del Decreto Ley Nº 1939; 589 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que el recurso señala que la Corte de Apelaciones infringió todas las disposiciones legales antes mencionadas puesto que acogió el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto el decreto impugnado, validó los permisos de edificación y de subdivisión y ordenó el reingreso del pago de los derechos municip ales efectuados por la reclamante;

3º) Explicando la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia expresa, en síntesis, que es un hecho acreditado en el proceso que el terreno que singulariza en su cabida sito en la Población Los Volcanes, fue destinado a áreas verdes cuando se construyó, vecino a él, un conjunto habitacional en el año 1969. Que posteriormente, en el año 1988, se publicó el Plan Regulador de la Comuna de Llanquihue y en él, dicha superficie aparece indicada como zona D, que permite como uso de suelo deportes y áreas verdes, sin indicar el porcentaje de terreno que correspondería a cada uno de ellos; que posteriormente el año 1997 se publicó otra modificación, que permite, entre otros usos, la construcción de viviendas, equipamiento, de comercio, talleres artesanales, áreas verdes, etc., vale decir, ampliado que fue su uso, se permitió también el de áreas verdes y, en realidad nunca dejó de serlo, sin que el municipio reclamado tomara conocimiento que el Serviu se haya arrogado la calidad de dueño y lo enajenara a la Empresa Inmobiliaria Abinsa Ltda.

Agrega que en tales condiciones de desconocimiento, la municipalidad llevó a cabo un proyecto de inversión que consistió en la construcción de multicanchas para la comunidad, porduciéndose en ese momento la oposición de la empresa reclamante. Posteriormente la reclamante pidió y obtuvo, de manera ilegal un permiso de construcción de viviendas y uno de subdivisión. Añade que frente a esta situación, el alcalde hizo uso de su potestad jerárquica frente a la infracción en que incurrió el Director de Obras Municipales, decretando la anulación de los permisos de construcción y de subdivisión ya mencionados, por lo que el decreto dictado con dicho fin no sería ilegal como lo pretende el reclamante;

4º) Que, a continuación, el recurrente precisa que lo que hizo el municipio no fue anular la venta realizada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, ni menos la escritura que firmaron las partes contratantes, sino que lo que se pretendió realmente fue dejar sin efecto una actuación claramente ilegal del Director de Obras Municipales;

5º) Que, concluyendo, el recurso indica que la sentencia impugnada infringe gravemente la legalidad vigente y en particular to dos los preceptos ya mencionados, de modo que sería procedente que ella fuese invalidada por este Tribunal de Casación;

6º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las normas legales correspondientes, se habría llegado a la conclusión inequívoca que el decreto Alcaldicio impugnado se ajusta a derecho, como también fue correcto reintegrar a la reclamante las sumas de dinero que había depositado en la oficina de finanzas para pagar los permisos que tacha de ilegales. Finaliza señalando que también existe un yerro jurídica al condenarse en costas a la reclamada pues, en su concepto, ésta tuvo motivos plausibles para litigar;

7º) Que luego de analizar lo expuesto por las partes, el fallo impugnado dejó establecido como hechos no discutidos y acreditados, los siguientes:

1.- Que el 02 de julio de 1998 el Servicio de Vivienda y Urbanismo vendió a la reclamante el inmueble de que era dueño, ubicado en avenida Los Pinos de la Población Los Volcanes de la comuna de Llanquihue;

2.- Que el inmueble sub lite fue objeto de un cambio de uso del suelo en el año 1997, pudiendo a partir de ese momento ser destinado a la edificación de viviendas, circunstancia ésta que se comprueba con el certificado de fojas 133;

3.- Que, en consecuencia, conforme al Plan Regulador vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa aludido 02 de julio de 1998 y la fecha en que fueron otorgados los permisos de edificación y de subdivisión materia de esta litis 03 de mayo de 2001 el predio o lote materia de este reclamo era apto para la construcción de viviendas; y

4.- Que como consecuencia de lo anterior, los referidos permisos de subdivisión y de edificación, fueron extendidos por la autoridad competente para ello, esto es, por el Director de Obras Municipales, tal como lo exige la Ley General de Urbanismo y Construcción, autorizaciones que se encuentran plenamente vigentes;

8º) Que, fallo recurrido señala en su motivo octavo que el Alcalde desconoce el hecho de que el Serviu actuó, dentro del ámbito de sus atribuciones al transferir el dominio de un inmueble de su propiedad; y que por ello sería necesario r ealizar un estudio de títulos respecto del vendedor, así como de las disposiciones legales vigentes al momento de la planificación de la Población Los Volcanes y la confección del primer Plan Regulador, actividad ésta que constituye una cuestión de derecho cuyo conocimiento es privativo de los tribunales de justicia;

9º) Que el motivo noveno permite entender que los sentenciadores concluyeron que el terreno en litigio era apto para la construcción de viviendas desde el 24 de julio de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial de la modificación al Plan Regulador de la comuna de Llanquihue;

10º) Que, como se advierte de lo expuesto, los hechos están perfectamente delineados y establecidos en la sentencia impugnada. Y, como se sabe, los hechos son fijados por los jueces del fondo, y sobre tales hechos construyen su sentencia, luego de argumentar lo pertinente en cuanto a los mismos y al derecho. En tanto, a esta Corte Suprema le corresponde analizar si en la aplicación del derecho que se hizo en relación con los hechos, hubo yerro jurídico.

En la especie, cabe decir que la casación se contrapone frontalmente con los hechos establecidos por los referidos magistrados, según surge del análisis de ambos;

11º) Que, en tales condiciones, esta Corte de Casación no está en condiciones de variar los hechos ya referidos y en virtud de los cuáles los jueces del fondo alcanzaron las conclusiones que el reclamado ha impugnado a través del presente medio. En efecto, la única forma de que ello pudiera ocurrir sería mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que determinen parámetros fijos de apreciación, ya que como se dijo, la tarea de establecer los hechos sobre los cuales se construye el andamiaje jurídico que sirve de base al razonamiento y por cierto, la decisión final, corresponde a los jueces del fondo que, como reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren las leyes reguladoras de la prueba antes indicadas, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, a los jueces del fondo no sólo les cabe la tarea de apreciación comparativa de los medios probatorios, sino la de extraer de ellos las conclusiones que les parezcan pertinentes, para resolver el litigio o cuestión que esté en discusión, que lógicamente podrán ser o no del agrado de los litigantes, pero ello no importa necesariamente vulneración de ley;

12º) Que, así las cosas, lo único que cabría destacar, para finalizar con el análisis del presente recurso es la circunstancia de que tal como lo establece el fallo impugnado, los permisos de subdivisión y construcción están otorgados con arreglo a derecho y por autoridad facultada para ello, cumpliendo con la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que no correspondía que el alcalde recurrido los dejara sin efecto, pues los aspectos jurídicos de fondo en cuanto a la titularidad del dominio de la parte vendedora, no pueden ser resueltos por dicha autoridad, sino por los tribunales de justicia y a través del procedimiento que en derecho corresponda;

13º) Que, finalmente, en cuanto a la condena en costas de la causa, aspecto también impugnado por el recurrente, cabe decir que tal materia no es susceptible de ser planteada por medio de un recurso de casación, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, ya que si bien es cierto ha sido incluido entre las decisiones del fallo que se impugna, no constituye una sentencia definitiva inapelable ni interlocutoria inapelable, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación dictada por alguno de los tribunales consignados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Aun más, dicha materia ni siquiera aparece mencionada en el artículo 170 del mismo texto legal, como de las que deban ser incluidas necesariamente en una sentencia definitiva, de tal manera que no forman parte, en forma natural, de tal actuación jurisdiccional;

14º) Que, por lo expuesto y concluido, por no existir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.230, contra la sentencia de dieciocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.742-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.